La Corte estimó que no existía un pronunciamiento sustancial que permitiera unificar el alcance de las facultades de representación y administración del artículo 161 inciso segundo
La Corte Suprema, en causa Rol N° 32.944-2026, el 4 de agosto declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rendic Hermanos S.A. contra la sentencia que rechazó su recurso de nulidad en un juicio por despido injustificado. El máximo tribunal abordó dos materias propuestas para unificación y, respecto del seguro de cesantía, reafirmó su jurisprudencia sobre la improcedencia de la imputación cuando el despido es declarado injustificado.
El conflicto se originó luego de que la empresa pusiera término, el 28 de abril de 2025, al contrato de un administrador de local que se desempeñaba en Punta Arenas desde octubre de 2021. El empleador invocó el desahucio previsto en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, aplicable, entre otros supuestos, a trabajadores que tengan poder para representar al empleador y estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración.
El trabajador demandó por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. El Juzgado del Trabajo de Punta Arenas acogió la acción, entre los hechos establecidos, determinó que, aunque el actor tenía el cargo de administrador y desarrollaba labores de gestión y coordinación del local, su intervención frente a terceros era principalmente receptora, informativa o de intermediación y no se acreditó que adoptara decisiones de fondo capaces de comprometer jurídicamente a la empresa.
En materia de personal, se estableció asimismo que el trabajador no adoptaba autónomamente decisiones sobre contratación, renovación o término de contratos, sino que canalizaba antecedentes y ejecutaba instrucciones provenientes de niveles superiores. Sobre esa base, el tribunal concluyó que sus funciones correspondían a la gestión ordinaria del establecimiento y declaró injustificado el despido.
Rendic Hermanos recurrió de nulidad. Alegó que el trabajador sí reunía las facultades de administración necesarias para quedar comprendido en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo y sostuvo que el tribunal había agregado requisitos que la norma no contempla. También cuestionó la orden de restituir el monto descontado por los aportes efectuados por la empresa a la cuenta individual del seguro de cesantía.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso. En cuanto a las funciones del trabajador, sostuvo que la distinción entre el administrador comprendido en la causal de desahucio y un administrador ordinario se construye sobre criterios funcionales y no meramente nominales. En el caso concreto, los hechos establecidos describían un rol circunscrito a la gestión ordinaria del local y no acreditaban facultades suficientes para obligar jurídicamente al empleador frente a terceros.
Respecto del seguro de cesantía, la Corte de Punta Arenas concluyó que la imputación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 requiere no solo que formalmente se invoque alguna de las causales del artículo 161, sino que dicha causal resulte judicialmente validada cuando es impugnada. Si el despido es declarado injustificado, sostuvo, desaparece el presupuesto que permite al empleador efectuar el descuento.
La empresa recurrió entonces de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema. Planteó dos materias: determinar el sentido y alcance de las expresiones relativas a trabajadores con poder para representar al empleador y dotados de facultades generales de administración del artículo 161 inciso segundo; y establecer la procedencia de imputar a la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía.
Sobre la primera cuestión, la Suprema descartó la unificación porque la sentencia recurrida no contenía un pronunciamiento sustancial relacionado con la materia propuesta. Explicó que el razonamiento que eventualmente podía vincularse con ella había sido formulado solo como obiter dictum, es decir, de manera complementaria y sin influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Por ello, resultaba irrelevante para los efectos del recurso de unificación.
En cuanto al seguro de cesantía, la Corte Suprema reconoció que en algún momento existieron distintas interpretaciones sobre esta materia, pero precisó que su jurisprudencia se encuentra unificada desde hace algún tiempo. Citó al efecto las sentencias dictadas en los roles N° 92.645-2021, 1.633-2022, 80.864-2022, 47.908-2024 y 8.003-2025.
Conforme a esa línea, la Cuarta Sala reafirmó que una condición indispensable para aplicar el descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728 es que el contrato haya terminado efectivamente por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Si judicialmente se declara injustificado el despido, queda privada de base la aplicación de la norma que permite imputar los aportes del empleador a la indemnización por años de servicio. La Suprema explicó que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte correspondiente de la cuenta individual por cesantía son efectos derivados de la terminación prevista en el artículo 161. En consecuencia, si el tribunal declara improcedente el término del contrato fundado en esa disposición, no se satisface la condición necesaria para que opere el descuento.
Por encontrarse ya unificada esa interpretación, la Corte estimó que no era necesario volver a aplicar el mecanismo unificador. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso de Rendic Hermanos S.A.





