La DT no se encuentra facultada para calificar el acuerdo marco como una categoría de acuerdo colectivo atípico producto de la negociación colectiva, por carecer dicha categoría de reconocimiento en el ordenamiento jurídico.
Con fecha 3 de julio la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N°379/30, mediante el cual acogió la solicitud de reconsideración presentada por la Asociación Gremial de Empresarios para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y dejó sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°747/39, de 17 de noviembre de 2025. El nuevo pronunciamiento revisa la naturaleza jurídica del acuerdo marco suscrito el 23 de noviembre de 2022 entre la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC), AGEMA y Codelco Chile, modificando expresamente el criterio administrativo sostenido con anterioridad.
El dictamen recuerda que, mediante el Dictamen N°747/39, la Dirección del Trabajo había concluido que dicho acuerdo marco constituía un acuerdo colectivo atípico surgido del ejercicio de la libertad sindical, cuyo eventual incumplimiento podía implicar una afectación de esa garantía constitucional y respecto del cual no existía impedimento para su registro ante la Inspección del Trabajo. Posteriormente, AGEMA solicitó la reconsideración de esa doctrina, sosteniendo que el ordenamiento jurídico chileno no reconoce la categoría de «acuerdo colectivo atípico», que el registro administrativo sólo procede respecto de los instrumentos regulados por el Libro IV del Código del Trabajo y que la interpretación de los efectos del acuerdo corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia.
Tras un nuevo examen de la normativa aplicable y de la doctrina histórica del propio Servicio, la Dirección del Trabajo concluye que el Dictamen N°747/39 no conciliaba adecuadamente con el marco normativo vigente. Explica que el artículo 320 del Código del Trabajo define el instrumento colectivo como la convención celebrada entre empleadores y trabajadores para establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, agregando expresamente que debe celebrarse «de conformidad a las reglas previstas en este Libro». A juicio del Servicio, esa remisión al Libro IV no es meramente declarativa, sino que constituye un requisito legal que no puede ser dejado de lado mediante interpretación administrativa.
El pronunciamiento analiza las modalidades de negociación colectiva reconocidas por el Código del Trabajo y señala que el legislador únicamente contempla la negociación reglada, la negociación no reglada y la negociación desarrollada por federaciones y confederaciones conforme al artículo 408 del mismo Código. Añade que ninguna disposición legal reconoce una categoría autónoma de «acuerdo colectivo atípico» con efectos propios de un instrumento colectivo. En consecuencia, estima que la creación de una categoría adicional por vía interpretativa excedería las atribuciones conferidas a la Dirección del Trabajo y vulneraría la reserva legal prevista en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política, que entrega al legislador la determinación de las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva.
La Dirección del Trabajo agrega que esta conclusión no desconoce los principios de libertad sindical ni la autonomía colectiva. Precisa que empleadores y organizaciones sindicales pueden celebrar acuerdos de naturaleza obligacional en ejercicio de su autonomía, pero ello no autoriza a la autoridad administrativa para calificarlos como instrumentos colectivos cuando no reúnen los requisitos establecidos en el Libro IV del Código del Trabajo. Asimismo, observa que el Convenio N°98 de la Organización Internacional del Trabajo promueve la negociación voluntaria orientada a la reglamentación de las condiciones de empleo mediante contratos colectivos, en los términos previstos por la legislación nacional.
El dictamen también revisa la doctrina histórica del Servicio sobre los acuerdos marco celebrados entre asociaciones gremiales de empleadores y organizaciones sindicales. Señala que, durante más de una década, los Dictámenes N°214/4, de 15 de enero de 2009, N°3026, de 31 de julio de 2013, y N°5956, de 14 de diciembre de 2016, sostuvieron de manera uniforme que esos acuerdos no constituían convenios colectivos y que la Dirección del Trabajo carecía de competencia para pronunciarse sobre su contenido, alcances y efectos. Añade que el Dictamen N°747/39 se apartó de esa línea doctrinaria sin una justificación normativa suficiente, razón por la cual corresponde volver al criterio históricamente sostenido por el Servicio.
Sobre esa base, la Dirección del Trabajo concluye que el acuerdo marco celebrado entre la CTC, AGEMA y Codelco Chile no constituye un instrumento colectivo en los términos del artículo 320 del Código del Trabajo y, por consiguiente, no procede su registro en la Inspección del Trabajo.
El pronunciamiento añade que la eventual calificación del incumplimiento del acuerdo marco como práctica desleal o antisindical no corresponde a la Dirección del Trabajo. Conforme al artículo 292 del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución de esas materias compete a los Juzgados de Letras del Trabajo, sin perjuicio de las facultades de denuncia que la ley reconoce al Servicio. Del mismo modo, las controversias relativas al contenido, alcances y efectos del acuerdo marco constituyen cuestiones cuya resolución corresponde a dichos tribunales, de acuerdo con el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Finalmente, el Director Nacional del Trabajo acogió la solicitud de reconsideración presentada por AGEMA y resolvió dejar sin efecto el Dictamen N°747/39. En consecuencia, estableció que el acuerdo marco de 23 de noviembre de 2022 no constituye un instrumento colectivo sujeto al artículo 320 del Código del Trabajo, que no procede su registro en la Inspección del Trabajo y que tanto la eventual configuración de prácticas antisindicales como las controversias sobre sus efectos jurídicos deberán ser conocidas por los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme a las reglas generales de competencia.





