El Ordinario N° 2000-45139/2026 complementa la doctrina administrativa vigente y aclara que las medidas adoptadas por la autoridad durante el estado de excepción pueden justificar atrasos e inasistencias laborales, pero no suspenden la legislación laboral ni habilitan, por sí solas, despidos por caso fortuito o fuerza mayor.
La Dirección del Trabajo emitió el Ordinario N° 2000-45139/2026, de 20 de julio, con el objeto de precisar la aplicación de los criterios previamente fijados mediante el Ordinario N.° 2000/44737 respecto del estado de excepción constitucional de catástrofe declarado por el Decreto Supremo N° 112 del Ministerio del Interior en la provincia de Huasco, Región de Atacama, y en la Región de Coquimbo. El pronunciamiento interpreta el alcance de las medidas adoptadas por la autoridad durante la emergencia y reafirma la vigencia de la
El oficio explica que la declaración del estado de catástrofe no suspende la aplicación del Código del Trabajo ni modifica las competencias de la Dirección del Trabajo. Si bien el régimen constitucional permite restringir la libertad de desplazamiento, ordenar evacuaciones y adoptar otras medidas extraordinarias, dichas facultades no alteran por sí mismas las obligaciones laborales existentes. En consecuencia, el empleador debe seguir observando la legislación vigente y las normas especiales aplicables durante situaciones de emergencia.
Asimismo, la Dirección del Trabajo señala que las restricciones de desplazamiento, controles de tránsito, órdenes de evacuación y demás instrucciones impartidas por la autoridad justifican los atrasos o inasistencias de aquellos trabajadores que efectivamente no puedan llegar o permanecer en sus lugares de trabajo mientras dichas medidas permanezcan vigentes. En estos casos, el empleador puede verificar razonablemente la afectación concreta, pero no exigir antecedentes cuya obtención resulte imposible o excesivamente difícil durante la emergencia.
El pronunciamiento también recuerda que la existencia del estado de catástrofe no constituye automáticamente caso fortuito o fuerza mayor para efectos laborales. La aplicación de la causal de término del contrato contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo exige acreditar, en cada caso concreto, la concurrencia de todos sus requisitos legales, entre ellos la imposibilidad efectiva de mantener el vínculo laboral. Su procedencia será objeto de fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de la competencia de los tribunales para resolver las controversias que puedan suscitarse.
El criterio administrativo implica que los empleadores deben evaluar las ausencias derivadas de medidas oficiales atendiendo a las circunstancias concretas de cada trabajador y respetando las restricciones impuestas por la autoridad durante el estado de excepción.
Por otra parte, la Dirección del Trabajo instruyó que las Direcciones Regionales de Atacama y Coquimbo otorgarán tramitación prioritaria a las fiscalizaciones y denuncias provenientes de las zonas afectadas, manteniendo además habilitado el canal especial dispuesto para estas contingencias.





