El Dictamen N°388/32 reconoce la licitud de mecanismos tecnológicos destinados a prevenir riesgos graves para la vida o integridad física de los trabajadores, pero condiciona su uso a una finalidad preventiva verificable. La información obtenida no podrá utilizarse para evaluar desempeño, aplicar sanciones ni fundar el término del contrato.
La Dirección del Trabajo, mediante el Dictamen N°388/32, de 2 de septiembre, fijó doctrina sobre el uso de mecanismos tecnológicos destinados a prevenir riesgos graves para la vida o la integridad física de los trabajadores.
El organismo reconoce que estas tecnologías constituyen una herramienta legítima de prevención y precisa que no son ilícitas por su sola naturaleza. Su instalación tampoco requiere autorización, aprobación ni trámite previo ante la Dirección del Trabajo, cuya competencia en esta materia consiste en interpretar la legislación laboral y fiscalizar su cumplimiento, no en autorizar sistemas determinados.
El dictamen aborda especialmente dispositivos capaces de analizar indicadores fisiológicos, como la posición de la cabeza o el cierre de los párpados, para detectar signos de fatiga, somnolencia o distracción. Según el documento, estos mecanismos se han extendido en actividades de conducción y operación de maquinaria pesada.
La necesidad de fijar un criterio general responde, entre otros antecedentes, al cambio del marco normativo. El Decreto Supremo N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social rige desde el 1 de febrero de 2025, mientras que el Convenio N°155 de la Organización Internacional del Trabajo se encuentra vigente para Chile desde el 10 de junio de 2026.
La Dirección del Trabajo determina que la fatiga y la somnolencia constituyen un riesgo laboral cuando el propio trabajo las produce o agrava. Entre los factores que deben examinarse menciona jornadas extensas, turnos nocturnos o rotativos, falta de pausas, personal insuficiente para las tareas y los métodos de trabajo utilizados.
En actividades donde estos estados puedan comprometer la vida o integridad física de trabajadores o terceros, el empleador debe identificarlos y evaluarlos en la matriz prevista en el artículo 7 del Decreto Supremo N°44. Las medidas correspondientes deben incorporarse además al programa de trabajo preventivo regulado por su artículo 8.
El segundo criterio central es que el artículo 154 inciso final del Código del Trabajo no contiene una prohibición de determinados medios de control. La disposición exige que las medidas sean idóneas y concordantes con la naturaleza de la relación laboral, tengan aplicación general, garanticen su impersonalidad y respeten la dignidad del trabajador.
Por ello, la Dirección del Trabajo descarta que corresponda declarar ilícita, en abstracto, una categoría tecnológica que el legislador no ha prohibido. Sin embargo, la finalidad preventiva no basta por sí sola, un mecanismo que implique observación permanente, capte más información de la necesaria o pueda ser reemplazado por una alternativa igualmente eficaz y menos lesiva puede incumplir el estándar legal.
El pronunciamiento también modifica el enfoque utilizado en doctrina anterior. En vez de centrar el análisis en si el dispositivo apunta al trabajador o realiza una captación panorámica, la fiscalización considerará la finalidad que justifica la medida, su posición dentro del orden preventivo establecido en el Decreto Supremo N°44 y el uso posterior de la información obtenida.
La selección de las medidas debe respetar el orden previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo N°44. Este comienza por evitar o eliminar el riesgo, continúa con su control en la fuente y con medidas organizacionales o administrativas, y deja los elementos de protección personal para las situaciones de riesgo residual.
La Dirección del Trabajo precisa que lo determinante no es el carácter tecnológico del mecanismo, sino la función que efectivamente cumple. Un sistema que controla un riesgo en su fuente no ocupa la misma posición preventiva que un dispositivo limitado a detectar un estado y emitir una alerta.
En materia de fatiga y somnolencia, esto implica que un sistema de detección tiene carácter complementario. No puede utilizarse para sustituir medidas relacionadas con la jornada, los turnos, las pausas o la dotación de personal, aspectos que deben ser examinados al gestionar el riesgo.
El dictamen establece cuatro elementos que la Dirección del Trabajo verificará durante una fiscalización. Primero, la finalidad preventiva debe estar respaldada por la identificación y evaluación del riesgo en la matriz exigida por el artículo 7 del Decreto Supremo N°44.
Segundo, los trabajadores deben ser informados antes de la implementación. Deben conocer, en términos claros, cómo funciona el sistema, qué registra, con qué finalidad se utiliza y durante cuánto tiempo se conserva la información. La medida también debe incorporarse al reglamento interno que corresponda.
Tercero, los datos generados deben utilizarse exclusivamente para el propósito preventivo que justificó su obtención. Su conservación debe limitarse al tiempo necesario, mantenerse bajo condiciones de seguridad y con acceso restringido a quienes deban conocerlos.
Cuarto, la alerta debe llegar efectivamente al trabajador y hacerlo a tiempo. Puede ser comunicada directamente por el dispositivo, por el empleador, mediante un centro de monitoreo o por otra vía designada, pero el sistema no cumple su finalidad preventiva si la advertencia permanece únicamente en poder de terceros.
Uno de los límites centrales fijados por el dictamen se refiere al destino de la información. Los antecedentes obtenidos mediante estos mecanismos no podrán emplearse para evaluar desempeño, medir productividad individual, fundar medidas disciplinarias ni justificar el término del contrato de trabajo.
Una alerta tampoco acredita, por sí misma, un incumplimiento del trabajador. La Dirección del Trabajo extiende ese criterio a la reiteración de alertas: su acumulación no transforma el estado físico detectado en una conducta infraccional.
Por el contrario, la presencia frecuente o reiterada de alertas constituye un indicio de que el riesgo no está adecuadamente controlado. En ese escenario, corresponde al empleador revisar la evaluación del riesgo y la eficacia de las medidas preventivas adoptadas, conforme a los artículos 7 y 14 del Decreto Supremo N°44.
El dictamen agrega una consecuencia relevante: si la información obtenida bajo una finalidad preventiva es utilizada para un propósito distinto, deja de ser lícita la medida completa y no únicamente el acto específico en que se produjo ese uso. Esto no elimina las facultades disciplinarias que puedan corresponder al empleador por otras vías, pero excluye estos datos como antecedente para fundar una sanción.
El tratamiento de los datos generados por estos mecanismos se encuentra actualmente sujeto a la Ley N°19.628 y al artículo 154 ter del Código del Trabajo. El dictamen recuerda que los datos relativos a estados de salud físicos o psíquicos pueden tener carácter sensible y que deben observarse las reglas legales aplicables a su tratamiento, finalidad, conservación, secreto y cuidado.
El documento también menciona la Ley N°21.719, cuya entrada en vigencia está fijada para el 1 de diciembre de 2026. La Dirección del Trabajo aclara expresamente que el dictamen no se funda en esas modificaciones, por no encontrarse vigentes a la fecha de su emisión.
La Dirección tampoco certificará la eficacia técnica de los dispositivos, la idoneidad de sus proveedores ni aprobará anticipadamente sistemas determinados. Las controversias derivadas de su aplicación podrán ser conocidas por los Tribunales de Justicia conforme a los artículos 420 y siguientes del Código del Trabajo.
La nueva doctrina rige desde su emisión y se aplica a fiscalizaciones y procedimientos en curso que todavía no hayan sido resueltos, sin afectar situaciones ya concluidas. Además, deja sin efecto los dictámenes y ordinarios señalados en sus concordancias en todo aquello que resulte incompatible con el nuevo criterio, manteniendo los efectos de los pronunciamientos que resolvieron sistemas concretos respecto de los hechos examinados.






