DT reconsidera doctrina sobre negociación colectiva y financiamiento estatal

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La prohibición del artículo 304 inciso 3° opera cuando más del 50% del presupuesto de una entidad ha sido financiado por el Estado en cualquiera de los dos últimos años calendario, sin que se exija que ese financiamiento esté establecido nominativamente en la Ley de Presupuestos.

La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 354/31, de 7 de agosto reconsideró su doctrina sobre la prohibición de negociar colectivamente establecida en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo. El pronunciamiento reconsidera el Dictamen N° 995/30, de 14 de julio de 2023, y toda otra doctrina incompatible con el nuevo criterio.

El dictamen establece que tampoco puede existir negociación colectiva en empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

La doctrina reconsiderada condicionaba la aplicación de la prohibición a que ese financiamiento superior al 50% estuviera establecido en esos términos en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Nación. Además, excluía del supuesto legal los recursos entregados bajo modalidades que implicaran contraprestación o rendición de cuentas.

Tras un nuevo examen, la Dirección del Trabajo sostuvo que el artículo 304 inciso 3° contempla un supuesto “único, objetivo y verificable”: que el presupuesto de la empresa o institución haya sido financiado en más del 50% por el Estado en cualquiera de los dos últimos años calendario y que ese financiamiento provenga directamente o a través de derechos o impuestos.

El dictamen precisa que la prohibición se configura cualquiera sea el título, modalidad o denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados y sin que resulte exigible que dicho financiamiento esté establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Para calcular el porcentaje deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario. Entre ellos, el pronunciamiento menciona aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados mediante convenios de ejecución de programas o prestaciones.

Esos recursos se computan sin distinguir si fueron entregados a título gratuito u oneroso, ni si se encuentran sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas. El dictamen señala que efectuar tales distinciones incorporaría requisitos que el texto legal no contempla.

Una situación distinta corresponde a las sumas que una empresa o institución recibe del Estado como precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración mediante contratos onerosos celebrados conforme a la Ley N° 19.886. La DT determinó que esas sumas no constituyen financiamiento del presupuesto para los efectos del artículo 304 inciso 3°, por corresponder a la contraprestación de una obligación contractual.

El pronunciamiento establece asimismo que la prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo. Tampoco deben computarse aquellos recursos que la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3°.

El porcentaje debe determinarse sobre la base del presupuesto de la entidad correspondiente a cada uno de los dos últimos años calendario, considerados separadamente. Basta que en cualquiera de ellos se verifique el umbral legal para que la prohibición resulte aplicable.

La Dirección del Trabajo fundamentó la reconsideración, además, en el principio de juridicidad y en los límites de su potestad interpretativa. Señaló que puede fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, pero no crear normas ni incorporar requisitos que el legislador no haya previsto.

Para hacer valer la prohibición en una negociación colectiva, el empleador debe plantearla en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, proporcionando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que funda su reclamación. Esta será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del Código del Trabajo.

La nueva doctrina rige desde la entrada en vigencia del dictamen y se aplica a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador aún no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo o en que haya ejercido impugnaciones y reclamaciones conforme a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.

El pronunciamiento no afecta la validez ni vigencia de los instrumentos colectivos suscritos con anterioridad a su fecha, los que mantienen su eficacia hasta el término de su vigencia, ni las reclamaciones que a esa fecha ya se encontraban resueltas.

Dictamen

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