El fallo del caso Australis: lecciones para árbitros y litigantes

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La semana pasada se dictó por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago uno de los fallos más esperados en la práctica arbitral. Se trata de la sentencia que acogió la acción de nulidad interpuesta por los demandados, en contra del laudo internacional que los condenó a restituir al grupo chino Joyvio cerca de US$217.000.000, más intereses, por concepto de ajuste de precio en la compra de las acciones de la sociedad Australis Seafoods S.A., celebrado el 28 de febrero de 2019. Lo anterior, por considerar que el precio en cuestión sobreestimaba las expectativas de producción de la sociedad, debido a los criterios medio ambientales aplicables a la actividad salmonera, circunstancia que ciertamente afectaría sus ganancias.

Ciertamente, se trata de un fallo de alto impacto para el medio nacional. Esto no sólo por la cuantía de la controversia y por el hecho de tratarse del primer fallo que acoge una acción de nulidad en los veintiún años de vigencia de la Ley N°19.971 (“LACI”) ―circunstancia que, lejos de dar cuenta de una afectación del principio de mínima intervención, demuestra que los controles previstos en la ley funcionan razonablemente, garantía para los litigantes que fortalece la elección de la sede chilena―, sino también por muchos elementos de carácter jurídico que se encontraban envueltos en la discusión y que fueron abordados por la sentencia.

En efecto, dentro de estos, destaca especialmente la interpretación amplia que efectúa el voto de mayoría de lo previsto en el artículo 34.2, letra a), romanito iii) de la LACI ―para comprender dentro de la causal de nulidad un cuestionamiento que no mira al alcance del acuerdo de arbitraje, sino a la congruencia procesal―; la diversa aproximación que se sostiene por el tribunal en su decisión y en el voto de minoría, a propósito de la vinculación que existe entre los fundamentos normativos y la calificación que efectúan las partes de sus acciones y los límites de la decisión del tribunal ―cuestión que abordamos en una columna previa sobre este caso, referida a la aplicación de la máxima iura novit curiae en el contexto del arbitraje―; y la interpretación que se dará del orden público internacional chileno cuando los árbitros infrinjan lo expresamente pactado por las partes en sus contratos. Cada uno de estos temas, por su propia complejidad, será abordado en columnas sucesivas.

Por el momento, lo que me interesa destacar en esta columna tiene un alcance mucho más modesto y se refiere a los estándares que los jueces esperan que estos actos especializados en la litigación ―árbitros y abogados― cumplan al desarrollar sus funciones. Esto queda particularmente en evidencia en el voto de mayoría, que efectúa una dura crítica a las inconsistencias de los razonamientos del laudo arbitral ―que parte por descartar la existencia de un actuar doloso en los demandantes, que de por sí podría haber dado lugar a la demanda principal o haber favorecido una interpretación diversa para dejar sin efecto las limitaciones de responsabilidad pactadas en el contrato―, así como a la flexibilidad con que se calificaba y recalificaba una misma pretensión, para efectos de no aplicar los límites dispuestos en las cláusulas de responsabilidad y luego de dar lugar a la demanda.

Como se dejó constancia en el fallo, la Corte no advirtió “la razón que tuvo el tribunal arbitral para asumir, por iniciativa propia, que con el empleo de la voz “compensación” en el literal q), los demandantes estaban solicitando una restitución o devolución en términos genéricos”. En el derecho los conceptos importan, pues no se trata de simples términos que puedan ser usados a manera laxamente, a manera de sinónimos, desde el momento que toda la discusión se centrará precisamente en ellos. Como concluye la Corte: “no se está ante divergencias de nomenclaturas o de rotulado que el tribunal arbitral simplemente soslayó por resultar inocuas, pues lo que aconteció es que el laudo se apartó de los elementos jurídicos de la contienda y, particularmente, de los fundamentos de derecho de las peticiones, transgresión que importó consecuencias concretas, a saber, eludir determinadas cláusulas limitativas de responsabilidad, aduciéndose que lo que se estaba otorgando no correspondía a la indemnización de un daño sino a una restitución parcial del precio, decisión que es inconsistente con la pretensión hecha valer por los demandantes durante la discusión.”

Los párrafos en cuestión parecen dejar una importante lección para los árbitros. Muchas veces, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y a partir del conocimiento directo que toman de la controversia, después de procesos extensos en que han estado en contacto directo y permanente con el las partes, los árbitros tratan no sólo de dictar un laudo jurídicamente correcto, sino además justo en su resultado. Pues bien, esta virtud cardinal ―que debe guiar siempre el actuar del adjudicador― por sí sola no permite excusar los errores en que se incurra al momento de fundamentar la sentencia o de resolver la controversia.

En estos términos, el primer estándar que deben cumplir los árbitros es dictar un laudo en que las partes puedan comprobar que sus posiciones fueron debidamente consideradas, que contaron con su day in court y que, aun cuando puedan no compartir sus conclusiones, ven la decisión como un acto racional y no de mero ejercicio del poder, dado que al menos entienden las razones que llevaron a ellas, pues éstas son lógica y jurídicamente consistentes. Todo aquello que fuera brillantemente expuesto por don Andrés Bello hace más de 150 años sobre la importancia de la motivación de los fallos y sus funciones se encuentra aquí plenamente vigente.

Luego, aunque resulte evidente, este fallo también entrega valiosa información a los árbitros, desde una segunda perspectiva: la intervención mínima no implica, en forma alguna, que la jurisdicción dejará de actuar si considera que el laudo se ha dictado en grave afectación de las garantías procesales de las partes y su debido proceso. Esta es una cuestión clave, pues un árbitro al dictar su laudo no sólo debe tener en vista los hechos de la causa y el derecho aplicable, sino que también debe considerar los controles que se le aplicarán. Si bien un árbitro no puede asegurar que su laudo no sea objeto de impugnación, si debe redactarlo considerando que esa instancia de revisión puede existir, pues es una garantía de los derechos de las partes.

Queda la lección más compleja, que es la que corresponde a los litigantes. En el caso, la Corte tuvo especialmente en vista la importancia del contrato, la cuantía de la operación y la complejidad del caso, advirtiendo que “atendida la magnitud económica de este pleito y la asesoría letrada involucrada, no es verosímil la justificación de que ‘La demanda de Joyvio solicitó una compensación, en términos genéricos, por los incumplimientos a las obligaciones en las declaraciones y garantías, de modo tal que dicha petición concreta formó parte integrante del objeto del proceso arbitral y del objeto de debate’, o que se ejercieron ‘acciones compensatorias generales’, pues ello significaría que se desplegaron dichas pretensiones sin sustentarlas en normas legales precisas ni invocando, a lo menos, principios generales del derecho como fundamento explícito de peticiones generales”.

Ciertamente, es este el caso más difícil, al menos por dos razones. Por una parte, porque aun cuando una misma teoría del caso admite la existencia de peticiones subsidiarias, acorde con el principio de eventualidad, el hecho de plantearlas puede provocar que las demandas principales que se intentan ―y que son aquellas que expresan de mejor manera el interés del cliente― pierdan fuerza desde la perspectiva del relato que se presenta al tribunal. Y, por otra, porque como cualquier litigante sabe hasta cierto punto los juicios “toman vida propia”, pues por más que exista un estudio acabado de los antecedentes y una completa teoría del caso pueden existir eventos sobrevinientes o desconocidos que obligan a efectuar revisiones, de modo que resulta imposible anticipar razonablemente todo lo que puede ocurrir en el juicio.

Frente a lo anterior, pareciera que la opción que deberán tomar los litigantes al momento de iniciar sus casos se moverá entre el presentar muchos petitorios detallados, cada uno con carácter subsidiario al otro, buscando de esa manera agotar completamente la discusión; o bien, mientras se cumpla todavía con los deberes de fundamentación de las demandas, presentar petitorios más amplios, pero que le den al tribunal esa libertad de incorporar aquellas cuestiones que se susciten durante el proceso. En esta materia no existe una alternativa obvia y todo dependerá de cómo el litigante identifique las contingencias asociadas a su caso.

Para finalizar, existe una idea que debe ser reiterada, pues puede ser la gran lección que deja este caso: en el derecho los conceptos importan, pues cada palabra empleada por la ley o por los contratantes tiene un sentido. Y la gran labor que corresponde a los jueces, árbitros y abogados es razonar sobre ellos, con miras a desentrañar el sentido de esos conceptos, para así desarrollar una práctica donde el ejercicio de las funciones jurisdiccionales se legitime a partir de la propia comprensión de sus fundamentos.

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