El Boletín N° 18.597-07 propone ocho modificaciones a la Constitución: crea un estado de excepción de seguridad pública, establece reglas especiales para condenados por crimen organizado y habilita mecanismos para declarar y registrar organizaciones criminales.
El proyecto de reforma constitucional contenido en el Boletín N° 18.597-07 ingresó al Senado el 18 de agosto mediante Mensaje. La iniciativa busca fortalecer el sistema nacional de seguridad pública y crear un nuevo estado de excepción constitucional aplicable frente a una amenaza grave e inminente o cuando la seguridad pública ya haya sido gravemente afectada.
La propuesta contiene ocho modificaciones a la Constitución Política de la República. Los cambios abarcan el reconocimiento expreso de la seguridad pública como deber estatal, reglas especiales para condenados por crimen organizado y terrorismo, registros de organizaciones criminales, nuevas atribuciones presidenciales y la creación de un régimen constitucional de excepción específico para situaciones graves de seguridad pública.
La primera modificación incorpora en el inciso quinto del artículo 1° de la Constitución la expresión “y la seguridad pública”, inmediatamente después de la referencia a la seguridad nacional. El Mensaje señala que el cambio busca explicitar esta dimensión dentro del deber estatal vigente y no crear una obligación hasta ahora inexistente.
La segunda modificación incorpora un nuevo artículo 9° bis. La norma dispone que el deber estatal de resguardar la seguridad pública tiene por objeto preservar el orden público y dar protección y seguridad a la población y a sus bienes.
El nuevo artículo habilita a una ley de quórum calificado para determinar penas y medidas especiales respecto de quienes hayan sido condenados por delitos referidos a crimen organizado y conductas terroristas. Además, establece que Gendarmería de Chile deberá implementar regímenes penitenciarios diferenciados.
Estos regímenes podrán contemplar restricciones de comunicaciones, visitas, traslados y acceso a beneficios penitenciarios. El proyecto señala especialmente aquellos casos en que las medidas resulten necesarias para impedir que una persona condenada continúe realizando, dirigiendo o coordinando actividades ilícitas desde un recinto penal.
El mismo artículo 9° bis contempla otras consecuencias para quienes hayan sido condenados por delitos referidos a crimen organizado y conductas terroristas. Durante el cumplimiento de la condena y por quince años después de su término, quedarían inhabilitados para acceder a determinadas prestaciones financiadas con recursos públicos, según establezca una ley de quórum calificado.
La disposición vincula esta restricción con prestaciones correspondientes a los derechos y garantías de los números 9°, 10°, 16° y 18° del artículo 19. Si una persona estuviera recibiendo alguna de esas prestaciones al momento de la condena, el texto propuesto dispone que la perderá de pleno derecho.
Adicionalmente, quienes hayan sido condenados por delitos referidos a crimen organizado quedarían inhabilitados perpetuamente para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular. Los condenados por delitos referidos a crimen organizado y conductas terroristas tampoco podrían acceder durante quince años a penas sustitutivas de la privación de libertad ni a beneficios penitenciarios.
La tercera modificación agrega un párrafo al numeral 3° del artículo 19 para habilitar legalmente la creación de registros de organizaciones criminales. Según el texto propuesto, la inclusión en estos registros producirá efectos en la determinación de la responsabilidad penal de sus integrantes.
La reforma incorpora, al mismo tiempo, una regla respecto de la responsabilidad individual. La pertenencia de una organización al registro no liberará al Ministerio Público de su obligación de acreditar la participación individual del imputado conforme a las reglas generales del proceso penal.
La cuarta modificación agrega un nuevo numeral 22° al artículo 32. La disposición entrega al Presidente de la República la atribución de declarar que una agrupación constituye una organización terrorista o de crimen organizado.
El Presidente no podría efectuar esa declaración sin antecedentes previos. El proyecto exige un informe fundado del Ministerio Público o del Consejo de Seguridad Nacional y, mediante otra de sus modificaciones, somete la declaración a la aprobación del Senado.
Para aprobarla, el Senado deberá reunirse en sesión secreta especialmente convocada y requerirá el voto conforme de dos tercios de los senadores en ejercicio. Tendrá un plazo de cinco días desde la recepción de la solicitud y deberá recibir íntegramente los antecedentes considerados por el Presidente, los cuales mantendrán su carácter secreto.
El Senado únicamente podrá aprobar o rechazar la declaración, sin introducir modificaciones. Si transcurren los cinco días sin pronunciamiento, la propuesta establece que la declaración se entenderá rechazada.
La reforma también modifica el artículo 39 e incorpora un nuevo artículo 42 bis para crear el estado de excepción constitucional de seguridad pública. Este mecanismo podrá ser declarado cuando exista una amenaza grave e inminente contra la seguridad pública o cuando esta ya haya sido gravemente afectada.
La declaración corresponderá al Presidente de la República, quien deberá determinar las zonas afectadas. De esta forma, la causal propuesta permite utilizar el mecanismo tanto frente a una amenaza grave que todavía no se haya materializado como ante una afectación grave ya producida.
El nuevo estado de excepción tendría una duración máxima inicial de 120 días. El Presidente de la República podría prorrogarlo por otro período de igual extensión, mientras que las prórrogas posteriores requerirían siempre el acuerdo del Congreso Nacional.
Una vez declarado, las zonas respectivas quedarían bajo la dependencia inmediata del Oficial General que designe el Presidente. El mandatario estaría, además, obligado a informar al Congreso Nacional sobre las medidas adoptadas durante la vigencia del régimen excepcional.
Una ley orgánica constitucional deberá desarrollar las atribuciones y deberes de la autoridad a cargo de las zonas afectadas, las facultades de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los mecanismos de coordinación, control y rendición de cuentas.
El artículo 42 bis propuesto contempla expresamente que las Fuerzas Armadas podrán prestar colaboración durante la vigencia del nuevo estado de excepción. Esa participación deberá realizarse por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.
La reforma no determina directamente cuáles serán las facultades concretas asociadas a esa colaboración. Esa regulación queda entregada a la ley orgánica constitucional que deberá desarrollar el nuevo régimen, junto con las competencias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los respectivos mecanismos de control.
Otra modificación relevante se introduce en el artículo 43 y determina los derechos que podrán verse afectados bajo el nuevo estado de excepción. El Presidente podrá suspender o restringir la libertad personal y de locomoción y el derecho de reunión.
También podrá restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, además de disponer requisiciones de bienes. Estas atribuciones solo operarían a partir de la declaración del estado de excepción constitucional de seguridad pública.
El Mensaje sostiene que la propuesta no crea nuevas categorías de derechos susceptibles de suspensión o restricción, sino que utiliza categorías que ya se encuentran contempladas en el artículo 43 respecto de los estados de excepción actualmente regulados por la Constitución.






