Honorarios con subordinación quedan bajo el Código del Trabajo

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El Código del Trabajo resulta aplicable cuando una persona contratada a honorarios por la Administración presta servicios fuera del marco legal especial y concurren subordinación y dependencia.

La Corte Suprema, en resolución de 27 de agosto, en causa rol N° 38.171-2026 declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 2 de junio de 2026.

El recurso buscaba impugnar el fallo que había rechazado la nulidad promovida contra la sentencia que acogió una demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.

El litigio tuvo su origen en la demanda presentada por un trabajador contra la Municipalidad de Carahue. Según los hechos asentados en las instancias anteriores, el demandante prestó servicios para el municipio entre febrero de 2020 y diciembre de 2024, formalmente mediante contratos a honorarios.

El tribunal laboral estableció, sin embargo, que desarrolló funciones permanentes bajo subordinación y dependencia, sujeto a horario, supervisión y control. También determinó que existió continuidad en los servicios, configurándose un contrato de trabajo indefinido, y que la relación terminó por decisión unilateral del empleador sin invocación de una causal legal.

La Municipalidad recurrió de nulidad alegando incompetencia del tribunal, infracción de las reglas de la sana crítica, errónea calificación jurídica de los hechos e infracción de ley. La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó esas causales y mantuvo íntegramente vigente la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, la demandada recurrió ante la Corte Suprema mediante unificación de jurisprudencia. Planteó como materia de derecho determinar si la existencia sucesiva de contratos a honorarios, junto con horario, permisos, vacaciones y pago mensual, podía dar lugar al reconocimiento de una relación laboral respecto de un órgano de la Administración del Estado.

La Corte de Apelaciones de Temuco recordó que el recurso de nulidad es un medio extraordinario y de derecho estricto, que no constituye una nueva instancia. Por ello, el control queda limitado a las causales invocadas y, como regla, deben respetarse los hechos establecidos por el tribunal de grado.

Respecto de la incompetencia alegada, sostuvo que esta se determina por la acción deducida y no por la calificación preliminar de la demandada. Como la pretensión perseguía precisamente el reconocimiento de una relación laboral bajo subordinación, estimó competente a la judicatura laboral conforme al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.

En materia probatoria, la Corte de Temuco señaló que el tribunal había analizado contratos, decretos, testimonios e informes, estableciendo jornada fija, supervisión jerárquica y continuidad de funciones permanentes. Consideró que el recurso pretendía, en ese aspecto, una nueva revisión del mérito de la prueba, improcedente en esa sede.

Asimismo, descartó una errónea calificación jurídica, pues los hechos asentados daban cuenta de subordinación, continuidad y dependencia, además de funciones permanentes y no accidentales. Sobre esa base, concluyó que la relación debía regirse por el Código del Trabajo.

Al examinar la admisibilidad del recurso de unificación, la Corte Suprema recordó que este mecanismo procede cuando existen distintas interpretaciones sobre una materia de derecho contenidas en fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, conforme a los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo.

La Municipalidad invocó decisiones anteriores que sostenían, en síntesis, que los derechos y beneficios del Código del Trabajo no resultaban aplicables a quienes se vinculaban con órganos de la Administración mediante contratos a honorarios, incluso cuando existieran obligaciones de asistencia, horario, dependencia e instrucciones de jefatura.

La Corte Suprema reconoció que esas sentencias daban cuenta de la existencia, en algún momento, de distintas interpretaciones. Sin embargo, precisó que la cuestión fue unificada a partir de la sentencia dictada en el Rol N°11.584-2014, criterio que posteriormente fue reafirmado, entre otras, en las causas Roles N°11.610-2022, N°52.703-2021, N°11.634-2022, N°22.350-2024, N°58.132-2024 y N°56.781-2025.

Ese criterio reconoce la vigencia del Código del Trabajo respecto de personas naturales contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios bajo el estatuto especial aplicable, desarrollan en la práctica labores fuera de ese marco legal y bajo elementos propios de subordinación y dependencia.

Para este caso, la Corte vinculó el análisis con el artículo 4 de la Ley N°18.883. La resolución señala que el régimen especial de honorarios no desplaza la normativa laboral cuando las labores efectivamente prestadas exceden los límites legales de esa modalidad y presentan, en la realidad práctica, las características propias de un contrato de trabajo.

Entre los antecedentes asentados en el proceso se encontraba que el trabajador prestó servicios para la Municipalidad de Carahue desde febrero de 2020 hasta diciembre de 2024. Pese a la contratación formal a honorarios, se establecieron funciones permanentes, continuidad de los servicios, horario, supervisión y control.

La sentencia de instancia también determinó que la relación terminó unilateralmente sin invocarse una causal legal y que no se acreditó el pago de las cotizaciones correspondientes por el empleador. La Corte de Temuco sostuvo que las cotizaciones efectuadas por el trabajador como independiente no sustituían las obligaciones previsionales derivadas de la relación laboral judicialmente reconocida.

Corte Suprema

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