La confianza legítima cede frente a una decisión objetivamente fundada

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El máximo tribunal ratificó que la decisión de no prorrogar el nombramiento de un funcionario a contrata se encontraba fundada en una sanción disciplinaria firme, su clasificación en Lista N° 3 y las facultades de las juntas de selección de la institución.

La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó el 28 de julio, en causa rol N° 13.794-2026, la sentencia dictada el 4 de marzo del mismo año por la Corte de Apelaciones de Iquique, que rechazó un recurso de protección interpuesto contra la Fuerza Aérea de Chile por la no renovación de un nombramiento a contrata para 2026.

La acción fue presentada por un exfuncionario civil a contrata de la Fuerza Aérea de Chile en contra de la institución castrense. El recurrente impugnó la Resolución Exenta RA N° 140/1293/2025, de 12 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispuso no prorrogar su designación a contrata para el año 2026.

Sostuvo que había ingresado a la institución el 2 de mayo de 2017 y que prestó servicios en forma continua hasta el 31 de diciembre de 2025. A partir de las sucesivas renovaciones de su vínculo, alegó que se había generado una expectativa protegida por el principio de confianza legítima.

Según su planteamiento, la no renovación se habría sustentado en un incidente aislado ocurrido durante el período calificatorio de 2025, consistente en una riña con otro funcionario. Argumentó que ese hecho no dio lugar a un sumario administrativo expulsivo ni a una sanción de destitución.

El recurrente afirmó que la institución utilizó el episodio para calificarlo negativamente y justificar una decisión previamente adoptada. Calificó la medida como una “sanción encubierta” y denunció un uso abusivo de la potestad evaluadora.

Asimismo, alegó falta de fundamentación del acto administrativo, invocando los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Sostuvo que se habían vulnerado las garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad, reconocidas en los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución.

Solicitó dejar sin efecto la resolución, ordenar su reincorporación en el mismo escalafón y grado, y disponer el pago de las remuneraciones correspondientes al período en que permaneció separado de sus funciones.

La Fuerza Aérea solicitó el rechazo del recurso. Informó que el funcionario había prestado servicios a contrata desde mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2025 y que la no renovación fue propuesta por la Junta de Selección de Empleados Civiles y Personal a Contrata. La institución explicó que, durante el período calificatorio 2024-2025, el recurrente participó en un enfrentamiento físico con otro funcionario en dependencias institucionales. Por ese hecho fue sancionado con la medida disciplinaria de reprensión.

La Corte de Apelaciones de Iquique recordó que el recurso de protección, regulado en el artículo 20 de la Constitución, es una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten alguna de las garantías expresamente protegidas. Para su procedencia, indicó el tribunal, debe acreditarse un acto contrario a una norma obligatoria o una actuación carente de razonabilidad. La arbitrariedad no se configura por la sola existencia de una decisión desfavorable, sino cuando esta responde al mero capricho o carece de fundamentos atendibles.

El análisis judicial se concentró, por tanto, en determinar si la no renovación había sido adoptada por un órgano competente, mediante un procedimiento legalmente establecido y sobre la base de motivos objetivos.

La Corte no examinó nuevamente el mérito de la calificación funcionaria ni sustituyó la apreciación técnica de las juntas institucionales. Su revisión se limitó a controlar la legalidad y razonabilidad externa del acto impugnado.

La sentencia estableció que el vínculo del recurrente se encontraba sometido al régimen jurídico especial aplicable al personal de las Fuerzas Armadas. El artículo 3° del D.F.L. (G) N° 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, define al personal a contrata como aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio destinado a satisfacer necesidades institucionales.

A su vez, el artículo 101 del mismo estatuto faculta a las juntas de selección para proponer el término anticipado de un nombramiento a contrata o su no renovación, como resultado del proceso de calificación y selección.

El tribunal también citó el artículo 254 letra a) del estatuto, que contempla el vencimiento del plazo como causal de cesación de funciones, y el artículo 26 de la Ley N° 18.948, conforme al cual las juntas son soberanas en sus apreciaciones relativas a la idoneidad y eficiencia de los funcionarios calificados.

Estas disposiciones fueron relevantes para descartar que la renovación anual operara automáticamente o que la sola permanencia durante varios años transformara el nombramiento en un vínculo indefinido.

La razón principal del rechazo consistió en que la resolución fue dictada por una autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y como resultado de un procedimiento reglado de calificación y selección.

La Corte constató que el acto emanó del Comandante del Comando de Personal, en ejercicio de facultades delegadas vinculadas a la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de Empleados Civiles y Personal a Contrata.

La no renovación no constituyó, según el fallo, una determinación aislada o desvinculada del procedimiento funcionarial. Fue la consecuencia de la decisión adoptada durante el proceso de calificación correspondiente al período 2024-2025.

El tribunal atribuyó especial importancia a que existiera una sanción disciplinaria firme y a que esta hubiera incidido en la clasificación del funcionario en Lista N° 3, “Condicional”.

La resolución administrativa señaló que la conducta sancionada era incompatible con los valores y estándares de desempeño requeridos para ejercer funciones en la institución, especialmente en atención al orden y disciplina que deben observarse en las Fuerzas Armadas.

Sobre esa base, la Corte concluyó que el acto tenía respaldo normativo, había seguido el procedimiento aplicable y contenía fundamentos susceptibles de ser comprendidos y controlados.

La Corte también rechazó que la no renovación fuera arbitraria. La decisión no habría obedecido al mero capricho de la autoridad, sino a hechos concretos ocurridos durante el último período evaluado.

El elemento central fue el enfrentamiento físico protagonizado por el recurrente con otro funcionario en dependencias militares. Ese episodio derivó en una medida disciplinaria de reprensión y posteriormente en su clasificación en Lista N° 3.

La sanción no se encontraba pendiente ni había sido aplicada sin posibilidad de revisión. El funcionario interpuso recursos internos de reconsideración, reclamación y apelación, los cuales fueron desestimados, quedando firme la medida.

En consecuencia, el acto de no renovación no utilizó una imputación todavía no resuelta ni un antecedente meramente informal. Se apoyó en una sanción ejecutoriada dentro del sistema disciplinario institucional.

La Corte estimó que estos antecedentes aportaban una motivación suficiente y razonable para la decisión. Por ello, descartó que se tratara de una sanción encubierta o de una actuación carente de fundamento.

El fallo reconoció que el recurrente había prestado servicios por más de siete años y que las renovaciones sucesivas podían ser consideradas al examinar la confianza legítima alegada. Sin embargo, precisó que ese principio no tiene carácter absoluto. La continuidad del vínculo no impide que la Administración decida no renovar una contrata cuando existen antecedentes objetivos, relevantes y debidamente fundamentados.

En este caso, la Corte consideró que la participación del funcionario en una riña, la sanción disciplinaria firme y la clasificación condicional constituían circunstancias suficientes para desvirtuar la expectativa de renovación.

La sentencia agregó que no era indispensable tramitar un sumario administrativo destinado a imponer la destitución. La controversia no se refería a la terminación anticipada de un cargo permanente, sino a la decisión de no renovar un nombramiento anual y transitorio.

La confianza legítima no fue desconocida como principio general, pero cedió ante la existencia de una razón objetiva y formalmente expresada para no extender el nombramiento.

La Corte de Apelaciones de Iquique concluyó que no existía un acto ilegal o arbitrario que afectara las garantías constitucionales invocadas y rechazó el recurso de protección en la causa Rol N° 119-2026.

Apelada esa decisión, la Tercera Sala de la Corte Suprema la confirmó el 28 de julio, sin incorporar fundamentos adicionales.

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