El derecho ambiental chileno ha experimentado, durante las últimas décadas, una transformación profunda tanto en su contenido normativo, como en el universo de actores llamados a proteger el medio ambiente. Lo que en sus orígenes fue una regulación dispersa y sectorial ha evolucionado hacia un sistema jurídico progresivamente más coherente e integral, impulsado por hitos normativos fundamentales: la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que estableció el marco regulatorio común para la gestión ambiental; la Ley N°21.595 sobre Delitos Económicos y Atentados contra el Medio Ambiente, que incorporó una respuesta penal frente a las conductas más graves contra los ecosistemas; la Ley N°21.202 de Humedales Urbanos, que reguló específicamente estos cuerpos de agua; y la Ley N°21.600 que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, destinada a consolidar un sistema integrado de conservación. Lo anterior es expresión de una tendencia sostenida hacia una tutela ambiental más exigente, descentralizada y participativa.
En ese contexto, las municipalidades han dejado de ser meros órganos prestadores de servicios comunales para transformarse en actores con legitimación activa dentro de la gobernanza ambiental. La experiencia reciente demuestra que son frecuentemente los municipios los primeros en advertir procesos de degradación ambiental —rellenos, fragmentación de ecosistemas, contaminación de fuentes hídricas— que solo después dan lugar a procedimientos sancionatorios, acciones penales, reclamaciones judiciales o demandas por daño ambiental. Su cercanía con el territorio y con las comunidades que lo habitan les confiere una capacidad de detección temprana que difícilmente puede reemplazarse desde los niveles centrales del Estado.
Esta legitimación puede definirse como la facultad de las municipalidades para actuar administrativa o judicialmente en defensa de intereses ambientales que inciden sobre el territorio comunal y la calidad de vida de sus habitantes. Su fundamento no reside en una habilitación legal específica, sino en la propia naturaleza del municipio como corporación autónoma de derecho público cuya razón de ser es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el desarrollo económico, social, cultural y ambiental de la comuna. El daño ambiental y los impactos ambientales -sean o no de carácter significativo- comprometen directamente las condiciones de vida de quienes habitan el territorio y, con ello, los fines que justifican la existencia misma del municipio, siendo en consecuencia, la legitimación municipal ambiental no una extensión excepcional de sus atribuciones, si no una consecuencia necesario de su función institucional.
Esta evolución ha sido especialmente visible en materia de humedales urbanos. La Ley N°21.202 no solo reconoció la relevancia ecológica de estos ecosistemas, sino que otorgó a las municipalidades un conjunto de obligaciones y herramientas concretas con efectos jurídicos directos sobre el territorio, convirtiéndolas en protagonistas de su identificación, protección y defensa. A partir de esa ley, numerosas municipalidades comenzaron a impulsar solicitudes de declaratoria, participar activamente en procedimientos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ejercer acciones judiciales y promover medidas para evitar la degradación de estos espacios. Luego, en cuanto a sus efectos jurídicos, la declaratoria de humedal urbano trae consigo dos consecuencias centrales: a) la primera es la obligación de modificar el Plan Regulador Comunal, conforme al artículo 60 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporando el humedal como área de protección con sus respectivas restricciones de uso de suelo, teniendo ésta el carácter de obligación, vale decir, no es facultativa ni diferible; una vez efectuada la declaratoria, el municipio debe adecuar su instrumento de planificación, pues sin esa modificación la protección del humedal queda expuesta a ser eludida mediante permisos de edificación incompatibles con su conservación; b) la segunda es la obligación de dictar una Ordenanza de Humedales Urbanos, instrumento local que regula las actividades permitidas, restringidas y prohibidas dentro del humedal y su zona de amortiguación. En consecuencia, su elaboración oportuna es indispensable para dotar de contenido operativo a la declaratoria; la demora en dictarla genera un vacío que puede ser aprovechado por actores con intereses contrapuestos para sostener la viabilidad de proyectos en áreas que el legislador quiso proteger; ambos instrumentos no son meras cargas administrativas, son más bien las herramientas mediante las cuales la municipalidad convierte la declaratoria en una protección efectiva y exigible.
Desde una perspectiva más amplia, esta legitimación constituye una manifestación de lo que puede llamarse litigación estratégica municipal ambiental: el uso coordinado de herramientas administrativas, jurisdiccionales, normativas y técnicas para defender el interés público ambiental comunal, y esto implica que dicho actuar no opera desde el mero reactivismo, sino desde la planificación de una ciudad que reconoce su entorno como parte de su propio desarrollo. En concreto, la participación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las observaciones ciudadanas, los recursos administrativos, las denuncias ante la Superintendencia del Medio Ambiente, las reclamaciones ante los Tribunales Ambientales, las acciones penales y constitucionales, y las potestades normativas que la Ley N°21.202 entregan al municipio conforman un mismo proceso estratégico que, para ser eficaz, exige coherencia, continuidad y una coordinación tanto inter como intrainstitucional.
Desde una perspectiva logística, los humedales urbanos son el campo donde esta legitimación alcanza su expresión más compleja, dado que en ellos convergen intereses ecológicos, hídricos, paisajísticos, culturales y climáticos cuya tutela exige la intervención articulada de múltiples actores, debiendo las municipalidades asumir progresivamente el rol de articuladoras entre las comunidades locales, los organismos técnicos y los tribunales de justicia, ocupando, en consecuencia, una posición que ningún otro actor puede reemplazar: la de quien representa institucionalmente a quienes habitan y padecen cotidianamente las consecuencias de la degradación ambiental.
Finalmente, cabe sino concluir, que la defensa ambiental eficaz ya no puede concebirse como una tarea reservada a los órganos especializados del Estado. La complejidad y escala territorial de los conflictos ambientales contemporáneos exige la participación de todos los actores con incidencia sobre el territorio, y entre ellos las municipalidades ocupan una posición privilegiada: representación institucional de las comunidades afectadas, potestades normativas de alcance territorial directo, y la proximidad necesaria para anticiparse a los conflictos antes de que se vuelvan irreversibles, por lo cual, esta característica fundamental se encuentra lejos de ser una excepción dentro del sistema jurídico. Así, la legitimación ambiental municipal es hoy una consecuencia de la descentralización, de la democracia ambiental, del deber de protección que informa el ordenamiento jurídico chileno y del acceso a justicia ambiental. Ejercerla con plenitud no es solo una opción institucional: es una obligación con las comunidades que representan y con los ecosistemas que sostienen la vida en sus territorios.





