La ocupación como forma de adquisición del dominio: reflexiones a partir de las instituciones en que se sustenta

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En el derecho privado chileno una de las materias que menor atención suscita es el estudio de los modos de adquirir el dominio distintos de la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Si bien en el último tiempo existen interesantes trabajos publicados con ocasión de la accesión (donde se destacan especialmente las obras de los profesores Peñailillo, Atria y González y de la profesora Leal), la ocupación no ha seguido la misma suerte. Y, en gran medida, es razonable que así sea, pues se trata de una institución cuya aplicación práctica se ha visto desplazada por la normativa dispuesta en leyes especiales, como ocurre en materia de caza, de pesca o de aquellas piezas que tienen un interés histórico o cultural. Sin embargo, los problemas a que puede dar lugar resultan interesantes, pues son expresión de la aplicación de instituciones generales a partir de los cuales se estructura el derecho de los bienes. Precisamente, el objetivo de este comentario es destacar los razonamientos desarrollados por el Tribunal Federal suizo con ocasión de un antiguo caso, que versaba sobre la propiedad de un tesoro (ATF 100 II 8, de 14 de febrero de 1974).

Si bien prima facie pareciera que existen importantes diferencias en la manera cómo la legislación chilena y la suiza abordan algunas cuestiones relevantes del caso, resulta ilustrativo su examen para efectos de destacar las convergencias y divergencias que existen entre ambos ordenamientos, y la incidencia que pueden tener en la comprensión de los sistemas.

Los hechos se remontan al año 1963, cuando el propietario de una parcela decidió venderla a una sociedad lechera. El contrato de compraventa no sólo incluía el terreno, sino también un almacén, que se encontraba en la propiedad. Sin embargo, este almacén no se encontraba adherido a ésta de forma permanente, pues reposaba sobre cuatro losas de piedra. Este almacén, que se encontraba protegido por la ley de monumentos históricos, fue con posterioridad excluido de mutuo acuerdo del contrato de compraventa, después de que se practicó la inscripción de la compra a nombre de la sociedad lechera en el registro de propiedad. Según declararon las partes en dicha ocasión, la compraventa no incluía el almacén en cuestión, de modo que los herederos del vendedor –ya fallecido– tenían derecho a trasladarlo o venderlo a un tercero. De esta forma, los herederos del vendedor celebraron un nuevo contrato, por medio del cual vendieron el almacén a un tercero. Por su parte, el comprador del almacén encargó a un carpintero que lo desmantelase, para efectos de poder luego rearmarlo en su nueva ubicación. Mientras efectuaba ese proceso, el carpintero encontró en un hueco de una viga una importante cantidad de monedas del siglo XVIII, fabricadas con metales preciosos, varias de ellas extrañas y de alto valor para los coleccionistas.

El carpintero que las encontró decidió vender las monedas a un banco y, como consecuencia de ello, obtuvo una importante suma de dinero. Sin embargo, el comprador del almacén y los herederos del dueño de la propiedad se enteraron del descubrimiento efectuado por el carpintero y de la venta de las monedas, razón por la cual llegaron a un acuerdo a fin de que éste les entregase las monedas que todavía se encontraban en su poder y el dinero recibido de la venta efectuada al banco. Después de que los herederos del vendedor original le cediesen cualquier eventual derecho, la compradora del almacén presentó una demanda en contra del banco, con el objeto de que éste le restituyese las monedas que había adquirido del carpintero. La sociedad lechera por su parte no presentó acción alguna en relación con el hallazgo.

Los tribunales de instancia acogieron la pretensión, pues consideraron que efectivamente las monedas eran de propiedad de la demandante, pues resultaba razonable suponer que las monedas encontradas en el almacén eran de propiedad de los herederos del vendedor, pues dicho almacén había formado parte del patrimonio familiar por generaciones. Por esta razón, siendo las monedas objetos comerciales, no podía sino presumirse que fueron ocultadas hace relativamente poco tiempo, lo que excluiría la aplicación de las reglas sobre el tesoro. Sin embargo, esta premisa fue controvertida por el Tribunal Federal, quien consideró que, dadas las características de los objetos, en el caso en cuestión efectivamente debía ser resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil.

El artículo 723 del Código Civil suizo, al igual como ocurre con los artículos 625 a 628 del Código Civil chileno, dispone reglas especiales con ocasión del descubrimiento del tesoro y define la propiedad del hallazgo. Según lo dispuesto en la legislación suiza, se consideran como tesoro aquellas cosas preciosas que fueron enterradas o escondidas largo tiempo y que no tienen propietario, según la información disponible al tiempo de su descubrimiento. Pues bien, de acuerdo con las normas sobre la adquisición del dominio, estas especies pertenecen al dueño del inmueble o del mueble donde fueron encontradas, sin perjuicio del derecho que tiene quien las encontró a una gratificación equitativa, que en ningún caso puede ser superior a mitad del valor del tesoro.

Como se anticipó, contrariamente a lo resuelto por los tribunales de instancia, el Tribunal Federal consideró que, en el caso, no existían antecedentes suficientes para considerar que los demandantes eran los propietarios de las especies encontradas por haber estas pertenecido a sus antepasados –lo que implica la aplicación de las reglas de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio– y, en su lugar, examinó la controversia a partir de lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil suizo: de esta forma, dadas las características de las especies, su año de acuñación –siempre anterior al 1800–, su valor y el carácter de piezas raras y caras que presentaban muchas de ellas, así como el hecho de que actualmente no existiese indicio alguno acerca de quien era su dueño, el Tribunal concluyó que su descubrimiento debía ser calificado como el hallazgo de un tesoro, conforme con la regla previamente expuesta.

El cambio en la premisa a partir de la cual se construye el razonamiento tiene consecuencias relevantes en la conclusión de la primera cuestión controvertida: si no es posible atribuir el dominio del bien conforme con las reglas de un modo de adquirir derivativo, como lo es la sucesión por causa de muerte, debido a la incertidumbre que existe acerca de quien era el propietario original de las especies en cuestión, el problema debía abordarse conforme con los parámetros propios de un modo de adquirir originario, como lo es la ocupación. Y, de acuerdo con estas reglas, el tesoro descubierto pertenece al propietario del inmueble o de la especie mueble donde se encuentran las cosas preciosas.

Ahora bien, esta cuestión podía dar lugar a dos respuestas distintas, según como se considerase el almacén en el cual fueron descubiertos las monedas: si se considera que el almacén accede al inmueble vendido a la sociedad lechera, esta última es la propietaria del tesoro; mientras que, si se considera que el almacén cuenta con una individualidad propia y distinta del terreno, como un bien mueble, el propietario del descubrimiento sería el dueño del almacén. En el caso, la respuesta a esta pregunta importaba también interpretar el contrato de compraventa original y el momento en que se produjo la transferencia del dominio, para efectos de definir cuando se produce la separación del almacén y adquiere éste una individualidad que impide considerarlo parte del terreno en que se encuentra.

Para lo anterior, el Tribunal consideró que, si bien el almacén no adhería permanentemente al suelo, formando una unidad –pues se encontraba posado sobre losas y no fijado al suelo–, de ello no se sigue inmediatamente que deba considerarse una cosa separada. Por el contrario, en su razonamiento no existían elementos que permitiesen concluir que sus propietarios hubiesen decidido mantenerlo como una especie diferenciada del terreno, pues existió una voluntad de vincularlo de forma permanente al inmueble, expresada en los siglos en que el almacén se mantuvo en el mismo lugar. De esta forma, no habiendo mediado su separación sino hasta un momento posterior a aquel en que se produjo la transferencia del dominio del terreno –mediante la correspondiente inscripción–, no puede sino considerarse que la sociedad lechera adquirió el dominio del tesoro, pues éste se encontró en un bien que formaba parte accesoria del inmueble que adquirió. Lo anterior, por más que con posterioridad a la celebración de la compraventa y a la transferencia del dominio hubiese aceptado la exclusión del almacén del objeto vendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de las Obligaciones. El demandante, quien compró el almacén y dispuso su separación, no tendría en consecuencia derecho alguno sobre el tesoro.

Como corolario de lo anterior, los demandantes carecían de derechos sobre el tesoro descubierto que les permitiese accionar en contra del banco que compró las monedas. Ahora bien, más allá de esta primera conclusión, debido a la relación contractual que existía entre el carpintero que efectuó el hallazgo y quien ordenó el desmantelamiento de la construcción, el Tribunal consideró además que la adquisición de las monedas por parte del banco se encontraba protegida conforme con las reglas del Código Civil pues no podía sino considerarse que las monedas habían sido confiadas por su propietario al carpintero, pues éstas formaban parte del almacén que se autorizó destruir para edificar nuevamente en otro lugar. Esta situación creó una falsa apariencia jurídica que debe ser protegida acorde con el principio de la buena fe, en especial si el banco actuó de una manera diligente conforme con los deberes exigibles considerando las circunstancias del caso. De esta forma, la adquisición del dominio de las monedas por parte del banco se encuentra protegida por el artículo 933 del Código Civil, que valida las adquisiciones a non domino cuando el adquirente de la cosa mueble se encuentra de buena fe. Por esta razón, también correspondía rechazar la demanda interpuesta en contra del banco.

Aunque existen diferencias específicas entre la regulación suiza que fundamentó la sentencia y el derecho chileno, en gran medida los razonamientos del Tribunal Federal podrían ser aplicables a un caso regido por el derecho nacional. En efecto, ambos ordenamientos concuerdan en que la aplicación de las reglas de la ocupación al tesoro presupone que no exista indicio acerca de quien es el propietario de las especies valiosas –vg. artículo 628 del Código Civil chileno–, pues en dicho evento se seguirá la máxima conforme con la cual no existe una prescripción extintiva del dominio, fundada en la ausencia de actos posesorios. Por el contrario, si algo caracteriza al tesoro, es su naturaleza de cosa derelicta o abandonada por su dueño. De la misma forma, ambos ordenamientos son concordantes en la manera cómo abordan la propiedad del hallazgo, disponiendo una suerte de extensión de la regla de que lo accesorio sigue la suerte de la principal, en beneficio del dueño de esta última cosa.

Por esta razón, aunque se trate de reglas diversas –vg. el derecho suizo expresamente reconoce la aplicación de estas reglas a los tesoros descubiertos en bienes muebles o inmuebles, mientras que el derecho nacional lo hace siempre pensando en un hallazgo que se produce en una cosa inmueble– la lógica que inspiró la solución del Tribunal Federal podría llegar a ser aplicable al derecho chileno, a partir de las categorías de inmueble por adherencia (art. 568) y por destinación (art. 570, que hace expresa mención a las losas del pavimento), y de los límites que éstas encuentran en la voluntad de las partes, a partir de la categoría de mueble por anticipación (art. 571). En este caso, el recurso a esta última categoría podría haber dado lugar a una solución diversa, si el acuerdo en orden a considerar el almacén una cosa independiente del suelo hubiese sido previo a la venta del inmueble.

Donde se puede advertir una mayor diferencia –al menos inicial– es en el elemento final del caso, referido a la protección de la buena fe del adquirente y la posibilidad de admitir que un modo de adquirir derivativo produzca efectos pese a que el tradente no sea dueño de la cosa cuya propiedad se transfiere. En esta materia, la posición tradicional de la doctrina chilena es rechazar la posibilidad de adquisiciones a non domino, pues el artículo 682 del Código Civil chileno dispone que si el tradente no era el verdadero dueño de la cosa, no se adquirirán en virtud de la tradición otros derechos que aquellos que hubiese tenido el tradente y que tengan el carácter de transmisibles. De esta forma, la protección de la buena fe en la circulación de los bienes en el derecho chileno no se encontraría en el reconocimiento de una titularidad real para el adquirente, sino sólo en los derechos que le confiere la posesión de buena fe.

Con todo, esta tajante afirmación inicial contenida en la legislación chilena acerca de la protección de las titularidades reales frente a las titularidades aparentes parece no contar con un correlato exacto en el régimen de las acciones protectoras del dominio. Esta circunstancia se aprecia particularmente en la exigencia en orden a que la cosa reivindicada sea singular –lo que en principio excluye la reivindicación de las universalidades, pero que puede traer también aparejados problemas cuando se trata de la reivindicación de especies fungibles, cuestión que indica un tránsito desde la protección de las acciones reales a aquellas propias de los créditos– y, lo más importante, en la declaración que efectúa el propio Código en orden a que no pueden reivindicarse las especies muebles que hayan sido adquiridas en ferias, almacenes o mercados.

Esto último podría llegar a fundamentar un germen de reconocimiento de la adquisición a non domino en el derecho chileno, en particular si se considera el problema que implica el reconocimiento de un derecho de dominio que no se encuentre amparado por una acción, y la especial circunstancia en que se produce la adquisición del bien, cuyo contexto demanda una protección intensificada de la buena fe con el objeto de permitir el adecuado funcionamiento del tráfico jurídico. Sin embargo, es una cuestión que debe ser desarrollada en el futuro, junto con una comprensión más sofisticada del régimen de acciones protectora del dominio y de los créditos, para cuyos efectos las soluciones comparadas indudablemente presentan interesantes modelos de análisis debido a la existencia de fuentes comunes.

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