La tutela de la voz en la era de la IA: desde la protección marcaria del derecho anglosajón a su reconfiguración por el Derecho Civil Primera Parte

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En el mes de abril de este año Taylor Swift presentó en la oficina de Registro de Marcas y Patentes de Estados Unidos (USTPO) diversas solicitudes de registros de marcas comerciales. Entre ellas, dos marcas sonoras: sus distintivas frases “Hey, it’s Taylor” y “HEY, IT’S TAYLOR SWIFT”, además de una etiqueta con su imagen, que en estricto rigor es una fotografía. El mismo camino han tomado otros reconocidos artistas como Lionel Richie, Matthew McConaughey y Jimmy Kimmel, todos ellos replicando el mismo procedimiento anterior.

El registro de frases icónicas con la voz de los artistas es una estrategia de defensa que se ha desarrollado para afrontar los desafíos que generan los modelos de inteligencia artificial generativa y las tecnologías de clonación de voz. Mediante éstos es posible, en un par de segundos, copiar casi exactamente aquellas voces que son especialmente recognoscibles, mediante algoritmos capaces de replicar el timbre, la inflexión y la cadencia de cualquier individuo, con una fidelidad virtualmente indistinguible de la original. Si bien los impactos de estas nuevas tecnologías nos afectan a todos, los primeros interesados en obtener protección son quienes utilizan la voz como su herramienta de trabajo, como ocurre con cantantes y actores, para quienes su voz es uno de los elementos que representa su principal activo.

La pregunta que nos debemos hacer es ¿por qué el derecho de marcas? La respuesta se entiende por su contexto. En efecto, todas las mencionadas son solicitudes que fueron presentadas en Estados Unidos, conforme con sus reglas. Así, debemos recordar que bajo el sistema de copyright que rige en el derecho anglosajón (distinto de nuestro derecho de autor), la protección de las obras se efectúa mediante su fijación o ejecución en un soporte material específico; lo que implica una diferencia sustancial con nuestro derecho, pues no se ofrece amparo a la voz humana en sí misma como rasgo abstracto de la identidad.

Por otro lado, estas limitaciones que afectan a la protección de la voz son concordantes con la ausencia de una tutela estandarizada a otros elementos distinguibles de la personalidad, como ocurre con los derechos de imagen y notoriedad, que en los Estados Unidos no gozan de una regulación federal uniforme, sino que se rigen por normativas estatales que varían sustancialmente de una jurisdicción a otra. Si bien existen esfuerzos legislativos como la ELVIS Act (Ensuring Likeness Voice and Image Security Act) aprobada en Tennessee, la falta de un estándar nacional debilita la capacidad de reacción frente a infracciones digitales transfronterizas, pues estas últimas quedan comprendidas dentro del ámbito de la legislación federal.

Entonces, contestando la pregunta: el registro marcario contempla ventajas estratégicas inmediatas que explican el por qué los artistas están recurriendo a él en los Estados Unidos, como ocurre con la cobertura federal uniforme (en Chile protección nacional) y la posibilidad de activar mecanismos de retirada rápida (takedown) en plataformas digitales. No obstante, esta estrategia instrumental presenta una debilidad estructural insalvable a largo plazo.

En efecto, si debemos tener algo claro, la legislación marcaria está diseñada para proteger signos distintivos corporativos y logotipos, no personalidades humanas. Para que un sonido sea admitido como marca, la USPTO exige rigurosamente que funcione como un identificador de origen comercial, el mismo criterio que exige la normativa nacional. Es decir, el consumidor debe encontrarse en condiciones de asociar dicho sonido a un producto o servicio determinado en el mercado, y no meramente a una canción famosa o a la identidad de una celebridad.

Dado que estas solicitudes se encuentran en trámite ante la USTPO, será el filtro administrativo de la oficina registral el que determine hasta dónde puede llegar esta protección. En otras palabras, hasta donde se puede mover el cerco de una herramienta que ha sido forzada a operar fuera de su naturaleza dogmática.

En la segunda parte de la columna abordaremos la respuesta del derecho civil a esta problemática.

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