Lo que Chile sí regula y lo que todavía no: una mirada a la protección de datos

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Cuando se discute sobre protección de datos en Chile, es común escuchar que «estamos a años luz de Europa». Como todo lugar común, la frase contiene algo de verdad, pero simplifica demasiado, y en materias técnicas eso puede llevar a diagnósticos equivocados.

La Ley N.º 21.719 (promulgada el 25 de noviembre de 2024, vigente desde el 01 de diciembre de 2026) no ignora los desafíos de la era algorítmica, ya que contempla reglas sobre perfilamiento, decisiones automatizadas y evaluaciones de impacto. El legislador chileno tuvo en su radar que las decisiones que afectan a las personas (desde una postulación laboral hasta un crédito bancario) cada vez más pasan por sistemas automatizados.

¿Dónde está la diferencia con el modelo europeo? No en que Europa «sí regula» y Chile «no regula», sino en que la UE, además de su Reglamento General de Protección de Datos (2016/679, vigente desde mayo de 2018), construyó una regulación aparte para los sistemas de inteligencia artificial, el AI Act (2024/1689, vigente desde agosto de 2024).

«La tecnología no es neutral», advierte la Magnífica Humanitas (2026), advertencia que subyace a mirar al sistema de IA en sí mismo. En Europa no basta con cumplir las reglas de datos al usar un algoritmo, puesto que si este es de alto riesgo (por ejemplo, decide a quién se contrata o despide) debe pasar evaluaciones de conformidad antes de operar, mantenerse bajo supervisión humana y responder a una cadena de responsabilidades entre quién lo desarrolla, opera y usa.

Esta distinción importa mucho, pues son afirmaciones distintas decir «Chile no regula IA en el trabajo» o afirmar «Chile regula los datos y las decisiones automatizadas, pero no cuenta con una ley específica sobre sistemas de IA«. La primera sugiere un vacío total; la segunda apunta a una brecha funcional, la ausencia de un régimen propio para el sistema tecnológico en sí mismo.

El debate legislativo chileno sobre IA corre el riesgo de partir de un diagnóstico inflado. Creer que no tenemos nada puede llevar a copiar un modelo ajeno sin evaluar si nuestras herramientas ya cubren parte del terreno, subestimar la diferencia real puede dejar sin regular aquello que la Ley 21.719 no puede atender respecto de la supervisión del sistema de IA como tecnología.

Las plataformas de intermediación laboral ilustran esto. Como recuerdan M. Drago y P. Viollier, «el trabajador no deja los derechos a la entrada de la empresa», y eso incluye hoy el modo en que un algoritmo lo evalúa. Cuando un algoritmo decide, sin intervención humana significativa, si un trabajador de plataforma sigue recibiendo pedidos, la Ley 21.719 ya exige cautelas sobre perfilamiento. Lo que no exige, y que Europa sí contempla, es que ese sistema haya sido evaluado previamente en su diseño, que alguien vigile su funcionamiento, y que quede claro quién responde si falla.

Para Emmanuel Levinas (1906-1995), el ser humano se cualifica por su libertad en la medida en que se descubre infinitamente responsable de otro. Esa responsabilidad no puede diluirse en un sistema automatizado sin que alguien la asuma.

La tarea pendiente no es partir de cero, sino sumar una capa regulatoria orientada al sistema de IA en sí mismo, no solo a los datos que utiliza. Reconocer lo que ya tenemos y lo que falta no resta urgencia al debate, le brinda mayor precisión.

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