Meta y el rediseño de la plataforma por el Juez

opinión

Comparte:

En las últimas semanas una serie de decisiones judiciales en los Estados Unidos está poniendo de nuevo bajo presión la histórica causal de exoneración de responsabilidad de las plataformas, la sección 230 de la Communications Decency Act, aprobada en 1996. Recordemos que esta norma fue decisiva para el desarrollo de las plataformas digitales al establecer la norma según la cual el proveedor de un servicio informático no debe ser tratado como autor o editor de la información proporcionada por otro proveedor de dichos contenidos. Es decir que, si un usuario publica contenido ilícito o dañino, la plataforma que lo aloja no responde, por este simple hecho, como si ella lo hubiera creado.

La reciente condena contra Meta llama la atención por tres aspectos fundamentales. El primero, que la condena se logra dentro de un proceso que no fue fruto de una acción colectiva, sino pública iniciada por el Estado de Nuevo México con fundamento, entre otras normas, en la legislación estatal de protección a los consumidores mediante la cual se busca no multar a la empresa, sino afrontar el daño producido a las víctimas directamente. El segundo, el monto: 942 millones de dólares de los cuales 375 millones corresponden a sanciones civiles por infracciones a la legislación de protección al consumidor y 567 millones fueron destinados a un fondo para afrontar los efectos sobre la salud mental de niños y adolescentes atribuidos al uso Facebook e Instagram. El tercero, que es el que más me interesa para esta columna, el desplazamiento del foco del problema jurídico. En efecto, en este caso la discusión no se limita a quién creó o alojó el contenido de la plataforma, sino que alcanza a cómo el diseño permitió, intensificó o facilitó la exposición del usuario a determinados riesgos y contribuyó con ello a la producción del daño.

La pregunta comenzó a desplazarse de ¿quién creó el contenido? hacia ¿quién creó el entorno digital que produjo o incrementó el riesgo de un daño a la salud mental de los menores que usaron la plataforma? Esto es fundamental porque nos indica que, ahora, la responsabilidad puede deducirse de una conducta diferente a la de alojar contenido. Este desplazamiento, que resulta particularmente novedoso en el contexto estadounidense, encuentra un punto de interés con Chile en donde la nueva Ley de protección de datos (Ley 21.719), introduce expresamente un deber de protección desde el diseño y por defecto (artículo 14 quáter de la Ley N.º 19.628).

Ahora bien, mal podríamos decir que este deber pueda convertirse en una obligación general de diseño seguro para las plataformas, ya que la norma citada tiene por objeto únicamente la gestión de los datos personales. Con todo, constituye un buen punto de partida para comprender un que la responsabilidad de un proveedor puede tener su origen en la forma como diseña y hace funcionar la plataforma, y no necesariamente en los contenidos que en ella circulan.

También te puede interesar

actividades

jurisprudencia