El máximo tribunal revocó y dejó sin efecto una sanción aplicada por la Superintendencia de Educación al concluir que el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la medida disciplinaria quedó firme y no desde su comunicación posterior a la autoridad.
Con fecha 2 de julio, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°35.934-2026, revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y acogió la reclamación deducida al amparo del artículo 85 de la Ley N°20.529 por una fundación educacional en contra de la Superintendencia de Educación. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Exenta PA N°000487, de 4 de marzo de 2026, que había rechazado el reclamo administrativo, así como la Resolución Exenta N°2025/PA/13/3556, de 25 de agosto de 2025, mediante la cual se aplicó una sanción consistente en la privación temporal y parcial de un 2% de la subvención por dos meses.
La controversia se originó a raíz de un procedimiento administrativo sancionador seguido por la Superintendencia de Educación, cuyo cargo único consistió en que el establecimiento educacional no habría dado cumplimiento a la normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula de una estudiante. Entre otras deficiencias, la autoridad sostuvo que el establecimiento no acreditó haber informado previamente la inconveniencia de la conducta, adoptando medidas de apoyo pedagógico o psicosocial, iniciado formalmente el procedimiento sancionatorio, informando por escrito a la apoderada los fundamentos del proceso, respetando el debido proceso ni observado los plazos para solicitar la reconsideración de la medida disciplinaria.
En la reclamación judicial, la fundación sostuvo, como alegación principal, que la potestad sancionatoria de la Superintendencia se encontraba prescrita. Expuso que la cancelación de matrícula quedó firme el 5 de octubre de 2023, mientras que la resolución que ordenó instruir el procedimiento administrativo fue notificada recién el 16 de mayo de 2024, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 86 de la Ley N°20.529.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la reclamación y mantuvo la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación. Sin embargo, al conocer de la apelación, la Corte Suprema estimó que correspondía resolver, en primer término, la alegación de prescripción, por resultar decisiva para la solución del litigio.
El máximo tribunal explicó que el artículo 86 de la Ley N°20.529 contempla dos plazos distintos. El primero corresponde a un plazo de prescripción de seis meses contado desde la fecha en que terminó de cometerse el hecho infraccional, cuya interrupción según el texto legal se produce con el inicio de la investigación. El segundo es un plazo de caducidad de dos años dentro del cual debe concluir el procedimiento administrativo sancionador.
A continuación, la Corte señaló que para resolver adecuadamente la alegación de prescripción corresponde, en consecuencia, determinar cuál es la fecha en que se terminó de cometer el hecho, por cuanto aquella determina el inicio del cómputo del plazo que, según se anotó, se suspende por la instrucción de la investigación. El hecho sancionado no consistía en la comunicación de la medida disciplinaria a la Superintendencia, sino en haber aplicado la cancelación de matrícula sin respetar el procedimiento establecido por la normativa educacional. Por ello, concluyó que la infracción se terminó de cometer cuando la medida disciplinaria quedó firme, esto es, el 5 de octubre de 2023. Agregó que la comunicación posterior a la Superintendencia podía eventualmente constituir una infracción distinta relativa al incumplimiento del deber de informar oportunamente, pero carecía de incidencia para determinar el inicio del plazo de prescripción de la conducta sancionada en este procedimiento.
Sobre esa base, el máximo tribunal constató que la resolución que dispuso instruir el procedimiento administrativo fue notificada el 16 de mayo de 2024, fecha en la cual ya había transcurrido íntegramente el plazo de seis meses previsto en el artículo 86 de la Ley N°20.529. En consecuencia, concluyó que la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Educación se encontraba prescrita y que el órgano administrativo estaba impedido de aplicar cualquier sanción respecto de esos hechos.
La sentencia agrega que, acogida la alegación de prescripción, resultaba innecesario pronunciarse sobre los demás cuestionamientos formulados por la reclamante respecto del fondo del procedimiento administrativo, pues la sanción debía dejarse sin efecto exclusivamente por la extinción de la potestad sancionatoria.
Por estas consideraciones, la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, acogió la reclamación deducida por la fundación educacional y dejó sin efecto tanto la resolución que rechazó el reclamo administrativo como aquella que aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención. El fallo precisa que, para efectos del artículo 86 de la Ley N°20.529, el plazo de prescripción comienza a correr desde que concluye la conducta infraccional, lo que en este caso ocurrió cuando quedó firme la medida de cancelación de matrícula.
Corte Suprema Rol N°35.934-2026





