Reclamo administrativo suspende el plazo para demandar por despido injustificado y tutela laboral

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Toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación.

Con fecha 27 de junio la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N°16.320-2026, acogió el recurso de queja interpuesto contra los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción que habían confirmado la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de una denuncia de tutela laboral con ocasión del despido y de la acción subsidiaria por despido injustificado. En consecuencia, el máximo tribunal dejó sin efecto ambas resoluciones y ordenó que el proceso continúe su tramitación.

La controversia se originó luego que la trabajadora dedujera una denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, junto con acciones de declaración de único empleador, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales. Según expuso, la relación laboral terminó el 27 de octubre de 2025 por necesidades de la empresa y posteriormente presentó un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo el 6 de noviembre de 2025, realizándose el comparendo de conciliación el 19 de noviembre del mismo año. La demanda judicial fue presentada el 5 de febrero de 2026.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción declaró de oficio la caducidad de las acciones de tutela laboral y de despido injustificado. Estimó que el artículo 168 del Código del Trabajo establece un plazo de sesenta días hábiles contado desde la separación del trabajador para ejercer dichas acciones, debiendo descontarse el período durante el cual se tramitó el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. Sobre esa base concluyó que, al momento de presentarse la demanda, el plazo había expirado. Esa decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Al interponer el recurso de queja, la parte recurrente sostuvo que las resoluciones impugnadas interpretaron erróneamente el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. Argumentó que el reclamo presentado ante la Inspección del Trabajo suspendió el plazo para demandar y que, considerando dicha suspensión, la acción fue deducida oportunamente.

La Corte Suprema recordó que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y que no constituye un mecanismo destinado a revisar cualquier discrepancia interpretativa. Sin embargo, precisó que sí procede cuando una interpretación normativa desconoce los principios que informan una determinada disciplina jurídica y produce una afectación sustancial del derecho de acceso a la jurisdicción.

Al analizar el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, el máximo tribunal señaló que las normas procesales laborales deben interpretarse a la luz del principio protector y del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que encuentra fundamento en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y en el deber de inexcusabilidad que pesa sobre los tribunales. Agregó que para determinar el correcto alcance de dicha normativa, es necesario recordar que en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, presidida, especialmente, por el principio tuitivo o protector, y que uno de los basamentos más sensibles en este ámbito, se vincula con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, en cuanto consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan como derecho a la tutela judicial efectiva, de especial relevancia en el contexto de la protección del derecho de los trabajadores. En ese contexto, afirmó que toda interpretación que restrinja el acceso a un pronunciamiento de fondo requiere una justificación especialmente rigurosa, particularmente en materia laboral, donde el proceso cumple una función tutelar de los derechos del trabajador.

Indicó a su vez que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que, dado su rol protector, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.

La sentencia concluye que el artículo 168 del Código del Trabajo contiene una regla especial conforme a la cual el plazo de sesenta días hábiles para demandar se suspende cuando el trabajador presenta un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Esa suspensión provoca, en los hechos, la extensión del plazo para ejercer las acciones respectivas, con el único límite de que la demanda no puede interponerse una vez transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. Agrega que esta interpretación se ve reforzada por la expresión «No obstante lo anterior» utilizada por el legislador al final del inciso, la que evidencia que el plazo puede extenderse cuando existe un reclamo administrativo previo.

Sobre esa base, la Corte Suprema concluyó que los tribunales de la instancia privaron indebidamente a la trabajadora de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones, configurándose una falta o abuso grave al impedir el acceso a la tutela judicial efectiva mediante una interpretación incorrecta del artículo 168 del Código del Trabajo. En consecuencia, acogió el recurso de queja, dejó sin efecto las resoluciones que declararon la caducidad de las acciones y dispuso que el juicio continúe conforme al procedimiento aplicable.

Corte Suprema Rol N°16.320-2026,

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