Registro Civil no puede exigir antecedentes que debe mantener en sus registros

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La Corte Suprema dejó sin efecto la resolución que exigía a los solicitantes aportar antecedentes sobre la defunción y matrimonio de los padres de la causante. El fallo estableció que esa información debe obrar en poder del Registro Civil y ordenó al Servicio agotar las instancias de búsqueda necesarias.

La Corte Suprema, en sentencia de 10 de agosto, en causa rol N°1.754-2026 acogió un recurso de protección deducido contra el Servicio de Registro Civil e Identificación y revocó el fallo dictado el 6 de enero de 2026 por la Corte de Apelaciones de Chillán. El máximo tribunal dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 77752, de 1 de septiembre de 2025, emitida por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana. Además, ordenó al organismo agotar las instancias de búsqueda de la documentación e información necesarias para pronunciarse sobre la solicitud de posesión efectiva tramitada bajo el N° 1592.

Los recurrentes impugnaron la resolución mediante la cual el Registro Civil, antes de resolver su solicitud de posesión efectiva respecto de la herencia de una tía, ordenó acompañar datos o antecedentes relativos a la defunción y matrimonio de los padres de la causante.

Según consignó la propia resolución, esos antecedentes eran requeridos para efectuar una búsqueda manual, si correspondía, debido a que los respectivos registros no se encontraban incorporados en la base de datos del Servicio. El acto señalaba que la información podría encontrarse en documentos como la libreta de familia, pases de sepultación o registros de cementerios y parroquias.

El Registro Civil reconoció en su informe que había suspendido la solicitud. Explicó que la causante había fallecido soltera y que resultaba necesario establecer si sus padres estaban vivos al momento de abrirse la sucesión, para determinar quiénes tenían la calidad de herederos.

El Servicio agregó que las defunciones de los ascendientes no estaban incorporadas a su base de datos institucional, pues esta comenzó a recabar información a partir de 1982 y el proceso de registro continúa en desarrollo. Fundó su facultad para requerir antecedentes y suspender la tramitación en el artículo 5 de la Ley N° 19.903 y en el artículo 16 de su Reglamento.

El conflicto se produjo durante la tramitación administrativa de una posesión efectiva intestada. La Ley N° 19.903 establece que las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile se tramitan ante el Servicio de Registro Civil e Identificación y son otorgadas mediante resolución fundada del Director Regional correspondiente.

El artículo 5 de esa ley permite al Director Regional pedir que se complementen los antecedentes y, en ese supuesto, suspender la tramitación. A su vez, el artículo 16 del Reglamento dispone que, cuando sea necesario complementar antecedentes, debe fijarse al solicitante un plazo no inferior a treinta días para acompañarlos.

La discusión, por tanto, no se centró en la existencia abstracta de esa facultad, sino en si podía utilizarse para exigir a los interesados información sobre matrimonios y defunciones que, atendidas las funciones legales del propio Servicio, debía encontrarse en poder de la Administración.

La Corte Suprema recordó que el recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a proteger el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, amenacen o perturben su ejercicio.

Sobre esa base, el tribunal examinó específicamente la legalidad y razonabilidad de la Resolución Exenta N° 77752 y el modo en que el Registro Civil había ejercido la facultad de solicitar antecedentes complementarios durante el procedimiento de posesión efectiva.

La razón decisiva del fallo fue que los antecedentes requeridos a los solicitantes no correspondían a información que estos debieran proporcionar conforme al marco jurídico aplicable. Para la Corte, se trataba precisamente de antecedentes que debían obrar en poder de la Administración.

El tribunal destacó que entre las funciones del Registro Civil se encuentra mantener las inscripciones de defunciones y matrimonios en los términos previstos por el legislador. Por ello, calificó de improcedente e ilegal trasladar a los administrados la carga de proporcionar esa información para establecer si la causante había dejado ascendientes sobrevivientes.

La sentencia relacionó esta conclusión con el artículo 6 de la Ley N° 19.903, que dispone que la posesión efectiva debe otorgarse a quienes tengan la calidad de herederos conforme a los registros del propio Servicio, incluso cuando no hayan sido incluidos en la solicitud. En consecuencia, correspondía al organismo acudir a sus registros para determinar esa circunstancia.

La Corte también calificó la decisión como arbitraria. Observó que el Servicio justificó la exigencia en que los antecedentes no estaban incorporados en su base de datos automatizada, pese a que la misma resolución contemplaba la posibilidad de efectuar una búsqueda manual. Para el fallo, ello demostraba que el organismo no había agotado las instancias disponibles para localizar la información.

A partir de esos elementos, la mayoría concluyó que se había vulnerado la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Los solicitantes recibieron un trato diferenciado respecto de otros administrados que podían tramitar sus solicitudes conforme a las exigencias efectivamente establecidas por la legislación.

La sentencia fue acordada con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar el fallo apelado. La disidencia sostuvo que no existe un derecho constitucional a obtener una resolución favorable de las peticiones formuladas ante la Administración y que, en una posesión efectiva aún no declarada, no existiría un derecho indubitado susceptible de protección por esta vía.

El voto disidente añadió que la suspensión está expresamente contemplada en el artículo 5 de la Ley N° 19.903 y descartó que, en el caso concreto, existiera un trato discriminatorio contrario al artículo 19 N° 2 de la Constitución. A su juicio, acoger la reclamación suponía convertir la protección en una reclamación general de ilegalidad o de mera disconformidad con la actuación administrativa.

La Corte Suprema, por mayoría, revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán y acogió el recurso. Como medida de protección, dejó sin efecto la resolución cuestionada y ordenó al Registro Civil agotar las instancias de búsqueda de la documentación e información necesarias antes de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la posesión efectiva.

Corte Suprema

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