Tribunal Constitucional sanciona a abogada por citas falsas e inexactas

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El Pleno suspendió por un mes el ejercicio profesional de la abogada y le aplicó una multa de una UTM. La resolución constató múltiples referencias jurisprudenciales y doctrinarias inexistentes, incorrectas o ajenas al contenido que se les atribuía.

El pasado 28 de julio El Tribunal Constitucional sancionó a una abogada por citas inexactas mediante resolución dictada en el requerimiento de inaplicabilidad Rol 17.063-25-INA. El Pleno impuso la suspensión del ejercicio de la profesión en todo el territorio nacional por un mes y una multa de una unidad tributaria mensual.

La decisión disciplinaria se originó en un escrito presentado por la defensa de la parte requerida dentro de un proceso de inaplicabilidad relativo al artículo 46, letra c), de la Ley N° 19.947, sobre Matrimonio Civil. El Tribunal ordenó notificar a la afectada y comunicar la medida a la Corte Suprema y a todas las Cortes de Apelaciones del país.

El procedimiento constitucional comenzó el 27 de octubre del año pasado, cuando una persona natural presentó una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 46, letra c), de la Ley de Matrimonio Civil. El requerimiento debía incidir en el proceso Rol C-1681-2025, seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano y posteriormente conocido por la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol 1330-2025, Familia. La Segunda Sala del Tribunal Constitucional acogió el requerimiento a tramitación el 12 de noviembre de 2025. El 2 de diciembre del mismo año lo declaró admisible y confirió traslado por veinte días a las demás partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados.

La parte requerida evacuó ese traslado mediante un escrito presentado el 22 de diciembre del año pasado. Posteriormente, el Tribunal dispuso traer los antecedentes en relación y escuchó los alegatos de las partes el 7 de julio de este año, fecha en que adoptó acuerdo sobre el fondo del requerimiento. Junto con adoptar ese acuerdo, el Pleno ordenó que la abogada de la parte requerida informara, dentro de tercero día, acerca de las fuentes y la exactitud de las referencias jurisprudenciales y doctrinarias incorporadas en su presentación.

La resolución disciplinaria no desarrolla ni comunica el resultado de fondo del requerimiento de inaplicabilidad. Su objeto específico es examinar la actuación profesional vinculada con las fuentes empleadas en el escrito de traslado.

La revisión efectuada por el Tribunal abarcó referencias incorporadas a lo largo de más de treinta páginas del escrito. Según la resolución, el contraste de las fuentes arrojó libros que no existían, citas que no aparecían en las sentencias invocadas, roles correspondientes a materias distintas y enlaces electrónicos que conducían a artículos diferentes o a simples buscadores.

El Tribunal también detectó referencias atribuidas a autores que no aparecían en los repositorios indicados, enlaces inexistentes y extractos supuestamente provenientes de revistas jurídicas cuyo contenido no pudo ser corroborado.

Las inexactitudes no se concentraban en una sola fuente o en un error aislado. La resolución enumera numerosos ejemplos referidos a jurisprudencia de la Corte Suprema, cortes de apelaciones y del propio Tribunal Constitucional, además de libros, artículos académicos, repositorios universitarios y páginas institucionales.

Uno de los primeros casos examinados fue la referencia a una sentencia de la Corte Suprema Rol 33.957-2017. El escrito le atribuía un criterio relacionado con la legitimación para ejercer una acción de nulidad matrimonial y con la estabilidad del estado civil. Al revisar el antecedente, el Tribunal determinó que el rol correspondía a una acción de protección sobre un alza en el precio GES y que la frase citada no figuraba en esa resolución.

Una situación semejante se produjo con el Rol 11.833-2020 de la Corte de Apelaciones de Concepción. La presentación lo utilizó para sostener que la legitimación para impugnar un matrimonio no podía extenderse por vía interpretativa. El Tribunal comprobó que el rol disponible correspondía al libro de protección y se refería al alza de un plan de isapre. También constató que la cita sobre nulidad matrimonial no existía.

El escrito volvió a utilizar ese mismo rol en otra parte, esta vez para afirmar que la legitimación en nulidad matrimonial era indelegable y no podía ampliarse mediante interpretación analógica. La resolución señaló nuevamente que el fallo trataba un alza de plan de isapre y no contenía la expresión atribuida.

También fue examinada una supuesta sentencia de la Corte Suprema Rol 12.389-2015, citada para explicar cuándo existe una gestión pendiente para efectos del artículo 93, N° 6, de la Constitución. El Tribunal estableció que esa decisión correspondía igualmente a una acción de protección por un alza de plan de isapre y que no contenía el criterio transcrito en la presentación.

La presentación invocó los roles 3729-17, 2752-15 y 7200-20 para sostener un determinado estándar sobre la existencia de una gestión judicial pendiente. La resolución verificó que el Rol 3729-17 correspondía al control del proyecto de ley sobre despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. El Rol 2752 correspondía a un ingreso de 2014 cuyo requerimiento se tuvo por no presentado, mientras que el Rol 7200 se refería a normas de las leyes N° 18.216 y N° 17.798. Ninguno de esos expedientes contenía la afirmación que el escrito les atribuía respecto de la inexistencia de gestión pendiente.

El Tribunal detectó además una cita atribuida nuevamente al Rol 3729-17, esta vez relacionada con una supuesta afectación desproporcionada o injustificada al interés de un niño o adolescente. Tras revisar la sentencia, concluyó que el pasaje tampoco estaba contenido en ella.

Otro ejemplo fue el Rol 6100-2020, al que se atribuyó un criterio sobre protección reforzada de la niñez como límite a la autonomía de los adultos y parámetro de control jurisdiccional. La resolución precisó que ese expediente correspondía en realidad a un ingreso de 2019 sobre disposiciones de la Ley N° 18.216 y de la Ley N° 17.798, y que la frase citada no figuraba en la decisión.

También se invocaron los roles 3610-17 y 7400-19 para sostener que la inaplicabilidad no podía utilizarse para revisar decisiones ordinarias, subsanar la falta de legitimación activa o reabrir cuestiones procesales. El Tribunal constató que las expresiones atribuidas no aparecían en las respectivas resoluciones y que el Rol 7400-19 tenía sentencia definitiva, pese a que el escrito lo identificaba como una decisión de inadmisibilidad.

La revisión incluyó obras doctrinarias presentadas como respaldo de los argumentos de la parte requerida. Entre ellas figuraba el libro El Matrimonio Civil, atribuido a un autor determinado y supuestamente publicado por Editorial Jurídica en 2019. El Tribunal consignó directamente que el libro no existía. La misma conclusión adoptó respecto de una obra denominada Derecho de Familia, supuestamente publicada por Thomson Reuters en 2021 y atribuida a otro autor.

En páginas posteriores del escrito volvió a citarse una obra titulada El Matrimonio Civil en Chile, de la cual se reprodujeron extensos criterios sobre la estabilidad matrimonial y los matrimonios celebrados en peligro de muerte. El Tribunal reiteró que ese libro no existía.

También se atribuyó a un académico la obra Derecho de Familia, Thomson Reuters, 2021, para respaldar una afirmación sobre el uso instrumental o abusivo de una acción por parte de sujetos sin vínculo conyugal o filiativo. La resolución indicó que el libro no existía y que ese antecedente había sido contrastado con el perfil académico del autor.

El Tribunal examinó una cita atribuida a un trabajo sobre la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. El enlace incorporado en el escrito conducía, sin embargo, a un artículo con un título distinto y el pasaje citado no aparecía en ese documento.

La presentación atribuyó además determinadas afirmaciones a un académico y a su obra sobre justicia constitucional en Chile. El enlace acompañado remitía en realidad al artículo Presupuestos de admisibilidad de la acción de inaplicabilidad, de otro autor.

En otro caso, se citó un supuesto artículo titulado La acción de inaplicabilidad y sus límites estructurales en el contexto chileno. El enlace conducía a la obra El carácter decisivo del precepto legal en la inaplicabilidad y los efectos temporales de la sentencia: vacíos normativos y problemas prácticos.

La situación se repitió con referencias a la Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte. Las citas atribuidas no figuraban en el artículo enlazado, que correspondía a la misma publicación sobre el carácter decisivo del precepto legal.

También se utilizaron enlaces de la Revista Ius et Praxis para respaldar afirmaciones sobre la estabilidad del estado civil y los límites del requerimiento de inaplicabilidad. El Tribunal señaló que las frases no existían y que el artículo enlazado era La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad: a tres años de la reforma.

Otros enlaces dirigían a buscadores generales y no a documentos concretos. Así ocurrió con diversas referencias al repositorio de la Universidad Adolfo Ibáñez, empleadas para sostener criterios sobre legitimación activa, montepíos y protección económica del grupo familiar.

Parte del escrito abordó materias previsionales y de protección de niños, niñas y adolescentes. Para ello citó una página de Capredena sobre montepíos, atribuyéndole una afirmación relativa a la preferencia del cónyuge sobreviviente y de los hijos. El Tribunal indicó que el enlace proporcionado no existía. Una situación equivalente se produjo con referencias a la Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, a la que se atribuyeron criterios sobre beneficios previsionales e interés superior de los hijos.

Luego del requerimiento formulado por el Pleno, la abogada presentó un informe el 14 de julio de 2026. En él sostuvo que su escrito había sido elaborado mediante la consulta de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, publicaciones doctrinales, artículos científicos, tesis, repositorios universitarios y plataformas jurídicas.

Agregó que había incorporado enlaces electrónicos dirigidos a las fuentes consultadas y acompañó nuevamente páginas web, referencias bibliográficas y capturas de pantalla de buscadores de jurisprudencia.

El Tribunal consideró que esa respuesta no cumplió satisfactoriamente lo ordenado. A su juicio, la presentación posterior no permitió comprender ni explicar las múltiples referencias jurisprudenciales y doctrinarias que habían resultado inexactas.

La resolución remarca que la profesional tuvo una oportunidad previa para entregar una explicación antes de que el Pleno decidiera ejercer sus facultades disciplinarias. Sin embargo, el informe no subsanó las inconsistencias ni acreditó la exactitud de las fuentes utilizadas.

La razón decisiva de la sanción fue el incumplimiento del deber profesional de verificar la exactitud y fidelidad de las fuentes incorporadas en una presentación judicial.

El Tribunal recordó una resolución de la Corte Suprema de 22 de abril este año, dictada en la causa Rol 23.322-2025, que calificó la buena fe como un principio fundamental y transversal del ordenamiento jurídico.

También se remitió al artículo 2°, letra d), de la Ley N° 20.886. Según la disposición reproducida por la resolución, las partes deben actuar de buena fe y el juez tiene el deber de prevenir, corregir y sancionar las actuaciones u omisiones constitutivas de fraude o abuso procesal, contravención de los actos propios u otras conductas ilícitas, dilatorias o contrarias a ese principio.

Para el Tribunal Constitucional, la buena fe procesal no opera únicamente en la relación entre las partes que sostienen posiciones contrarias. También debe observarse frente al órgano jurisdiccional que debe resolver el conflicto sobre la base de los argumentos, antecedentes y fuentes que aquellas incorporan al proceso.

La Magistratura vinculó asimismo este deber con el derecho de defensa reconocido en el artículo 19, N° 3, de la Constitución y con las garantías del debido proceso.

A partir de ese marco, concluyó que verificar las referencias jurisprudenciales y doctrinarias es un deber esencial de quien representa profesionalmente a una parte ante un tribunal de la República. La resolución sostuvo que ese estándar no fue observado en la causa y que correspondía aplicar una sanción de acuerdo con la culpabilidad constatada y dentro de los márgenes de proporcionalidad previstos por la ley.

La decisión se fundó, en primer término, en el artículo 27 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Esa norma entrega a la Magistratura las facultades disciplinarias previstas en los artículos 542, 543, 544 y 546 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto no sean contrarias a su ley orgánica.

El artículo 542 contempla medidas como amonestación privada, censura por escrito, multa y arresto para reprimir o sancionar faltas cometidas ante tribunales superiores. Su inciso final también remite a las atribuciones del artículo 531 respecto de faltas contenidas en escritos judiciales.

El artículo 543 autoriza que los abogados puedan ser sancionados con suspensión del ejercicio profesional por un período que no exceda de dos meses y con alcance en todo el territorio de la República.

El artículo 546 regula especialmente el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de abogados que intervienen en causas conocidas por los tribunales. La disposición también contempla la posibilidad de recurrir de determinadas medidas y de solicitar reposición, conforme a sus reglas.

Por su parte, el artículo 531 permite apercibir o sancionar al abogado que redacta o firma un escrito. Entre las medidas previstas se encuentran la multa de hasta cinco UTM y la suspensión del ejercicio profesional por un máximo de un mes, aplicable en todo el territorio nacional. La norma permite utilizar uno o más medios simultáneamente cuando el tribunal lo estime necesario.

Sobre esa base, la Magistratura estimó vulnerado el deber de buena fe procesal y el deber profesional de verificar las fuentes que sirven de sustento a una defensa judicial.

El Tribunal Constitucional impuso dos medidas simultáneas, la suspensión del ejercicio de la profesión por un mes, extensiva a todo el territorio de la República, y una multa de una unidad tributaria mensual.

La resolución ordenó notificar la decisión a la profesional afectada. Asimismo, dispuso ponerla en conocimiento de la Corte Suprema y de todas las Cortes de Apelaciones del país.

TC Rol 17.063-25-INA

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