24-11-2024
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Plazo del decaimiento en el procedimiento administrativo se cuenta desde la formulación de cargos hasta la resolución sancionatoria

Votos disidentes señalan que el procedimiento no puede exceder los 6 meses de duración en su sustentación.

El pasado 13 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 14.298-2021, confirmó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 182.665-2019, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un particular en contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de Investigaciones.

Mediante la acción constitucional un funcionario denuncio como acto arbitrario e ilegal las resoluciones N° 672-2015/51-2019 dictadas por la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, el 24 de septiembre de 2019, que confirmó la medida disciplinaria aplicada al actor, que consistió en 2 días de permanencia en el cuartel y que le fue notificada el 11 de noviembre de 2019. El recurrente sostiene que la sanción se dictó habiendo transcurrido en exceso de plazo establecido en el artículo 27 de la ley N° 18.880, lo que produjo el decaimiento del acto administrativo, lo que afecta las garantías constitucionales dispuestas en los numerales 2°, 3° inciso 4° y 24° del artículo 19° de la Constitución Política de la República.

La Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de protección pues estimó que el decaimiento en el proceso administrativo sancionatorio no tiene su fundamento en el artículo 27° de la Ley N° 19.880, sino que en el artículo 53°. Por ello, la figura de invalidación de los actos contrario a derecho, el cual contempla un plazo de dos años para ejercer dicha acción, no solo consta de la demora, sino que, dicho retardo debe ser, además, injustificado para transformarlo en ilegitimo, cuestión que no se configura en la especie, puesto que, pese a que el sumario al que fue sometido el actor demoro tres años y diez meses, contados desde el día en que se instruyó el procedimiento sancionatorio y el que se resolvió los recursos de reclamación que confirmó la medida disciplinaria por la cual fue sancionado, dicha demora se debió al mérito del proceso. La sentencia fue apelada por el reclamante, reiterando su alegación sobre el decaimiento del acto administrativo sancionatorio.

Ante esto la Corte Suprema reiteró que tal como lo ha declarado antes, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionatorio, para que se esté frente a una procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna. A lo que se debe sumar que en ausencia de una norma que indique de manera expresa el plazo para la resolución de este tipo de procedimientos disciplinarios, es necesario recurrir a diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, tales como los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que se relacionan con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas. En ese sentido una tardanza excesiva en el actuar de la administración erige como vulneratoria el principio de celeridad, el principio conclusivo y el principio de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7°, 8° y 14° de la Ley N° 19.880. Siendo el plazo razonable de conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio de dos años.

Dicho lo anterior, en este caso puntual, desde la formulación de cargos 12 de noviembre de 2015 y hasta la fecha de dictación de la resolución que decidió el procedimiento administrativo sancionador, de 28 de junio de 2017, no ha transcurrido el plazo de dos años reseñado, siendo su posterior apelación ante el Director General de la Policía de Investigaciones, la etapa de impugnación de una medida ya adoptada dentro de un procedimiento sancionador, motivo por los que no se configura el supuesto factico indispensable para que se produzca la ineficacia del acto que alega el actor, razón por la que el recurso no prosperó y la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

Cabe destacar que el fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Señora Vivanco y el Ministro Señor Muñoz, quienes estuvieron por revocar la sentencia de alzada y acoger el recurso de protección deducido, ello en virtud de que el artículo 27° de la Ley 19.880, ordena que el procedimiento no puede exceder los 6 meses de duración en su sustentación, contado desde su inicio y hasta la decisión final.

Sentencia N° 14.298-2021

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