08-09-2024
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Cámara de Comercio de Santiago A.G debe eliminar del Boletín Comercial las morosidades de la actora informadas por Banco Falabella S.A y Banco de Chile

Se permite la publicación de datos, tratándose de obligaciones emanadas de un pagaré, pero siempre que este último haya sido protestado, cuestión que no acontece en el caso.

El pasado 24 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 217.934-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 29 de agosto de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que acogió el recurso de protección deducido respecto del segundo y tercer ingreso, en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., a favor de la particular sólo en cuanto, la Cámara de Comercio de Santiago, deberá eliminar la publicación de las morosidades informadas por Banco Falabella S.A y Banco de Chile, sólo esta última en lo que respecta al pagaré no protestado, mas no al pagaré caducado que afectan a la recurrente.

Cabe tener presente que una particular accionó de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G señalando que esta mantiene publicadas en la plataforma de su Boletín Comercial, sus deudas emanadas de Pagarés no Protestados y/o Pagarés Caducados, lo cual, a su juicio, constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía fundamental contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el artículo 17 de la ley 19.628, supedita la publicación de las deudas a que se trate de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados. Añade que, por lo demás, la recurrida se ha negado a eliminar dicha deuda del registro de morosidades.

La Cámara de Comercio de Santiago A.G., alegó en primer término, la extemporaneidad de los recursos, fundado en que las publicaciones fueron efectuadas por solicitud de Promotora CMR Falabella, Banco Falabella y el Banco de Chile con fechas 17 de septiembre de 2022 respecto de la primera obligación; con fecha 9  julio del 2019 y caducidad del 22 de agosto del a o 2020 respecto de la segunda obligación y entre enero y julio del 2019 respecto del tercer pagare, por lo que habría transcurrido con creces el plazo de 30 días exigidos. En cuanto al fondo, refirió que no existe un derecho preexistente e indubitado que justifique conceder tutela de urgencia y además, expuso que no existe ilegalidad o arbitrariedad por el hecho de publicar el monto moroso indicado por la acreedora.

Se acumularon a la presente causa los 4 recursos presentados por la misma recurrente en contra de idéntico recurrido y respecto de actos de similar naturaleza y entidad.

Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso en los términos ya expuesto. Respecto a la extemporaneidad fue rechazada, tomando en consideración que el acto que se denunció dice relación con la mantención en la plataforma de su Boletín Comercial, de una deuda, emanada de un pagar no protestado y/o caducado, lo que el recurrente afirma, sólo conoció al obtener un informe de deudas, el 10 de febrero del 2023, anotaciones, que a la fecha, la recurrida se negaría eliminar y dado que la acción se interpuso en esa misma oportunidad, se concluye que el recurso ha sido deducido dentro de plazo.

En cuanto al fondo del recurso del ingreso 543-2023 e ingreso 543-2023, ambos fueron rechazados.

Respecto del segundo y tercer ingreso (557-2023 y 558-2023), se fundó en que las deudas informadas tanto por el Banco de Falabella como por el Banco de Chile nunca debieron ser publicadas por la recurrida en su Boletín Comercial, desde que se trata de obligaciones contenidas en pagarés que no han sido protestados y/o caducado, infringiéndose el texto expreso del artículo 17, inciso primero, de la Ley N° 19.628, que supedita la publicación de las deudas a que se trate de obligaciones  de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados .

Concluyó que si bien la recurrida señaló que estaba autorizada a publicar la información por este recurso discutida, en virtud de lo señalado en las letras a) y b) del artículo 1 N° 6 del Decreto Supremo N° 950, aquello no es aplicable en la especie, desde que el artículo 17 de la Ley 19.628 indica que las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el Decreto Supremo de Hacienda N° 950 de 1928, permite la publicación de datos, tratándose de obligaciones emanadas de un pagaré, pero siempre que este último haya sido protestado, cuestión que no acontece en el caso propuesto en el presente recurso, norma esta última que prevalece por sobre el artículo 1 N° 6 del referido  Decreto, en virtud de su jerarquía y temporalidad, lo que justifica acoger la acción constitucional de protección incoada, solo en cuanto lo que respecta al pagare no protestado. Por lo demás, en la forma antes indicada agrega ha resuelto la Corte Suprema en la causa Rol 1465-2020.

En cuanto al pagaré por el monto de $743.846 el cual se alegó estaría caducado, este no se contempla en la norma citada, por lo que no puede tener igual tratamiento que los pagarés no protestados, toda vez que debe ser planteado y resuelto por un tribunal civil en un juicio de lato conocimiento, lo que excede de la presente acción cautelar, motivo por el cual se rechazó.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema esta confirmó el fallo.

Corte Suprema rol N° 217.934-2023

Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N° 543-2023

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