El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 5 de febrero de 2026 (Rol 732-2024), resolvió una controversia de transparencia respecto del Comité Anti-Elusión (creado por resolución del SII el año 2016), en el que una empresa solicitó, vía Transparencia, actas, minutas y correos del comité que habrían servido de soporte a la decisión del Director de requerir judicialmente la declaración de elusión. El Consejo para la Transparencia había ordenado entregar la información aplicando divisibilidad (tarjas), sin embargo, la Corte negó el acceso, estimando que esos antecedentes forman parte del proceso de fiscalización y están cubiertos por la reserva tributaria, por lo que la causal de reserva se impone aun cuando se intente “salvar” información mediante tarjas.
La sentencia importa más allá del caso, porque el Comité Anti-Elusión fue, en los hechos, reemplazado por el Comité Ejecutivo, creado por la Ley N° 21.713. El cambio no es cosmético, en tanto la discusión legislativa lo justificó en términos de reducir discrecionalidad, mejorar gobernanza y reforzar certeza y uniformidad en decisiones de alto impacto (incluida antielusión), todo lo anterior dentro del marco de que las decisiones graves deben descansar en un acuerdo institucional, no en una voluntad aislada.
Por lo anterior, si el Comité Ejecutivo fue concebido para elevar estándares y entregar certezas, pero sus actas quedan sometidas a un criterio de reserva absoluta —por simple proyección del razonamiento del fallo— el sistema correría el riesgo de convertir la colegialidad en una garantía solo “hacia adentro”, mientras para el contribuyente opera como una caja negra. Desde luego, la reserva tributaria es exigible porque protege datos del contribuyente, información de terceros y la eficacia de la fiscalización. Pero compartir la reserva no obliga a aceptar un secretismo extremo sobre instrumentos que la propia institucionalidad exige para constancia, control y responsabilidad.
La discusión, por tanto, no debiera formularse como “publicar todo” versus “ocultar todo” sino en los espacios intermedios. El propio ordenamiento ya conoce mecanismos de equilibrio en antielusión, como es el sistema extractos/anonimización en el marco de las consultas vinculantes del artículo 26 bis del Código Tributario, justamente para compatibilizar confidencialidad con certeza y uniformidad. Si es posible iluminar criterios sin exponer información sensible en ese ámbito, cuesta sostener que sea imposible, al menos, una trazabilidad mínima respecto de deliberaciones que la ley quiso institucionalizar.
El desafío es interpretar la reserva sin vaciar la finalidad de la reforma. Nadie propone abrir estrategias fiscalizadoras ni datos protegidos, pero sí es legítimo exigir un estándar de información mínima —existencia de pronunciamiento, quórum, votación y materias en términos generales— o un sistema de extractos que resguarde la reserva tributaria y, a la vez, evite que la promesa de gobernanza y certeza termine consolidando opacidad. Si el Comité Ejecutivo fue creado para disminuir la discrecionalidad, su legitimidad no puede basarse en el silencio; debe sustentarse, al menos, en una trazabilidad verificable. Por ello, resulta esperable —y jurídicamente deseable— que el estándar de reserva afirmado por la Corte para un comité antielusivo de creación administrativa no se traslade, sin matices, al Comité Ejecutivo de rango legal, concebido precisamente para fortalecer la gobernanza y la certeza frente al contribuyente.






