03-12-2024
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Corte ordenó a la caja de compensación abstenerse de ordenar nuevos descuentos en las remuneraciones del recurrente

Se ha privado se los beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

El 20 de agosto la Corte de Apelaciones de Copiapó en causa rol N° 311-2024 acogió la acción de protección deducido en contra de la Caja de Compensación, disponiéndose el reintegro inmediato y devolución total de las sumas descontadas y la consecuente abstención por parte de dicha Caja de Compensación de ordenar nuevos descuentos, como aquellos que han motivado el presente recurso.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, ello debido a que dicha institución ha realizado deducciones en sus remuneraciones por planilla para hacer cobro de un crédito del recurrente que no ha pagado.

El recurrente indica que suscribió un pagaré, en favor de la recurrida, por concepto de capital, más los intereses respectivos señalados en dicho documento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18.010. Añade que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultaría a la demandante del documento mercantil para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010. Asimismo, indicó que  las condiciones laborales y económicas del país han llevado al actor a caer en mora con la obligación pactada con la entidad recurrida, por lo que esta ha decidido oficiar al empleador del recurrente a fin de que realice deducciones de su remuneración por planilla.

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió la acción en los términos indicados previamente, señalando que conforme al artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, tal herramienta legal resulta inoperante ante la falta de cobro oportuno.

Al respecto la Corte hizo presente la jurisprudencia de la Corte Suprema, la cual señala que el beneficio dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 resulta improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora en el pago de la obligación, hasta la fecha del reinicio de los descuentos.

Corte de Apelaciones de Copiapó rol N° 311-2024

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