El recurso de casación en el fondo no permite revisar los hechos establecidos por los jueces de instancia.
El pasado 3 de septiembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 17.696-2025, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 17 de abril de 2025, confirmando así el rechazo de la demanda presentada en contra de la Municipalidad de Temuco.
La acción había sido interpuesta por una particular y sus hijos, quienes atribuyeron al Cesfam de Pueblo Nuevo responsabilidad por falta de servicio en la atención brindada al cónyuge y padre de los demandantes, quien concurrió al establecimiento el 15 de octubre de 2018 por problemas cardíacos. Alegaron que la atención fue tardía e inadecuada, lo que derivó en su fallecimiento esa misma jornada, tras haber sido dado de alta y posteriormente ingresar de urgencia a un recinto hospitalario.
El 2° Juzgado Civil de Temuco rechazó la demanda indicando que, respecto a la falta de servicio alegada, ella no fue acreditada. Así, sostienen que de los antecedentes incorporados –en especial el historial médico del paciente, el DAU del Cesfam de Pueblo Nuevo y el Manual Clínico para Servicio de Atención Primaria de Urgencia- resulta evidente que no existió una mala atención prestada al paciente, teniendo en consideración que la misma fue acorde al estándar exigible ante la intensidad del diagnóstico inicial evidenciado, así como al cuadro clínico imperante. Por lo demás, agregan que los testigos carecen de la idoneidad para deponer acerca de cuestiones de carácter técnico, sin que existan antecedentes periciales que permitan establecer lo contrario. Así, concluyen, que no es posible tener por acreditada la falta de servicio del citado centro de salud en la atención prestada al cónyuge y padre de los actores.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
En su recurso de casación, la parte demandante denunció infracción del artículo 38 de la Ley N° 19.966, sosteniendo que la sentencia desconoció la lex artis y omitió sancionar al municipio por la negligencia que habría ocasionado el daño.
La Corte Suprema desestimó el recurso señalando que fue construido sobre una distinta valoración de los hechos ya fijados por los jueces de instancia, lo que excede el ámbito del recurso de casación en el fondo, el cual no permite revisar la prueba sino únicamente la correcta aplicación del derecho. Precisó que sólo mediante la denuncia de infracción a normas reguladoras de la prueba podrían revisarse los hechos, lo que no ocurrió en el caso.
Asimismo, recordó que la falta de servicio se configura cuando el órgano público no funciona debiendo hacerlo, o lo hace de manera irregular o tardía, constituyendo un factor de imputación que genera responsabilidad conforme a los artículos 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de la Ley N° 19.966. No obstante, los hechos acreditados no permiten concluir que existió un funcionamiento defectuoso del Cesfam, ya que el paciente recibió la atención médica correspondiente a su cuadro clínico, sin que se demostrara una actuación contraria a la lex artis.
Concluyendo que los sucesos a que se refiere la causa no tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que no evidencian un funcionamiento defectuoso o tardío, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron al paciente como no ajustada a la lex artis médica.
Corte Suprema rol N° 17.696-2025







