Corte Suprema confirma condena por conducción en estado de ebriedad causando muerte

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Se descartó la agravante al concluir que la condena previa por conducción en estado de ebriedad sin licencia no es de la misma especie que el delito actual con resultado de muerte.

La Segunda Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 26 de noviembre de 2025 Rol N° 51.638-2024, rechazó los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de la persona condenada y por el Ministerio Público en un caso de conducción en estado de ebriedad causando muerte, confirmando la condena dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua y manteniendo la absolución por el delito del artículo 195 de la Ley N° 18.290 de la Ley de Tránsito

El caso se origina en un accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2021, cerca de las 07:00 horas, en la Ruta 5 Sur, comuna de Requínoa, cuando el condenado conducía en estado de ebriedad una camioneta junto a su hermano, quien viajaba como copiloto, impactando por la parte trasera a un tractor con sembradora acoplada. El copiloto falleció días después, el 1 de diciembre de 2021. El Tribunal Oral de Rancagua condenó por conducción en estado de ebriedad causando muerte (artículo 196 inciso 3° de la Ley N° 18.290 en relación con sus artículos 110 y 111), imponiendo cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 UTM mensuales y la inhabilidad perpetua para conducir, y absolvió el cargo de huir del lugar del accidente del artículo 195 de la Ley de Tránsito.

La defensa recurrió de nulidad alegando vulneración a la imparcialidad del tribunal por un supuesto exceso en las preguntas aclaratorias del tribunal al perito de tránsito, infracción a la sana crítica en la valoración de la prueba y error en la determinación de la pena conforme al artículo 69 del Código Penal. A su vez, el Ministerio Público recurrió por errónea interpretación del artículo 195 de la Ley N° 18.290 y por no haberse aplicado la agravante de reincidencia específica del artículo 12 N° 16 del Código Penal, dada una condena previa del condenado por conducción en estado de ebriedad sin licencia.

La Corte Suprema parte por descartar la alegación de vulneración al debido proceso e imparcialidad por intervención del tribunal en el interrogatorio del perito, al estimar que las preguntas se mantuvieron dentro de los márgenes del artículo 329 del Código Procesal Penal y se limitaron a precisar aspectos ya declarados sobre la dinámica del accidente, ubicación de los vehículos y condiciones de circulación. Además, la defensa no preparó adecuadamente la causal al no reclamar oportunamente el vicio en el juicio oral conforme al artículo 377 del mismo código, ni acreditó mediante prueba específica que las preguntas hubieran desbordado el ámbito de simples aclaraciones.

En cuanto a la sana crítica, la Corte recuerda que el artículo 297 del Código Procesal Penal entrega al tribunal de instancia la apreciación de la prueba con libertad, limitada sólo por los principios o reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que el fallo expone de forma explícita por qué atribuye mayor valor a ciertas probanzas, incluyendo el informe pericial SIAT, y descarta la tesis defensiva de una con-causa esencial vinculada al tractor. Para la Corte, el recurso de la defensa se orienta más a revalorar prueba que a demostrar un quiebre en la estructura racional del fallo, lo que es propio de una apelación y no de la nulidad.

Respecto de la determinación de la pena, el máximo tribunal indicó que constituye una labor privativa del órgano jurisdiccional cuya decisión se concreta en el fallo, de manera que la solicitud de la defensa en orden a imponer una pena menor no tiene influencia sustancial, pues al considerar la minorante de responsabilidad que admitieron los sentenciadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 bis N° 2 de la Ley N° 18.290, impusieron la pena en el grado mínimo.

Por otro lado la Corte Suprema  reafirma que se trata de un tipo penal artículo 195 de la Ley de Tránsito autónomo de omisión propia, que sanciona el incumplimiento de tres conductas acumulativas: detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad policial más cercana, según el artículo 176 de la Ley N° 18.290. Sólo el incumplimiento conjunto del “deber de conducta” justifica la sanción penal, dado que el bien jurídico tutelado es la protección de la vida y salud de las víctimas y la correcta administración de justicia. En el caso concreto, el tribunal de instancia dio por acreditado que el condenado detuvo el vehículo, pidió ayuda para su hermano y se gestionó la intervención de una ambulancia y de Carabineros; la huida posterior, una vez que la autoridad ya estaba en el lugar, no bastó para configurar el tipo del artículo 195.

Sobre la reincidencia específica, la Corte acoge un criterio restrictivo. Señala que el delito previo de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia no es de la misma especie que la conducción en estado de ebriedad causando muerte, donde el legislador estructura la graduación de la pena precisamente en función del resultado (daños, lesiones, muerte). Considerando que la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal tensiona principios de proporcionalidad y culpabilidad, su interpretación debe ser restrictiva y atender tanto al bien jurídico protegido como al resultado provocado; por ello, no se configura reincidencia específica en este caso y la pena aplicada se mantiene como simple delito, sin recalificación a crimen.

Corte Suprema Rol N° 51.638-2024

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