Los referidos incumplimientos que se le atribuyeron a la municipalidad no es una cuestión que atendida su naturaleza corresponda a la acción cautelar.
El pasado 15 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 24.248-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 16 de junio de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que rechazó el recurso de protección interpuesto por Construcciones e Ingeniería Limitada en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt.
Cabe tener presente que Construcciones e Ingeniería Limitada interpuso acción constitucional de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt por la vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política del Estado. Señaló que mediante Decreto Exento N° 7044 de 13 de junio de 2023 se adjudicó la ejecución de la obra denominada “Construcción Recinto Rayuela Club Deportivo Chacabuco”, fijando un plazo de ejecución de 160 días corridos sin embargo sostiene que, desde el comienzo la obra se vio interrumpida en múltiples ocasiones, por hechos imputables a la entidad licitante, tales como deficiencias e incongruencias en el proyecto de arquitectura respecto de las cotas de emplazamiento, deslindes y orientación, lo que obligó a realizar modificaciones aprobadas por SECPLAN y la DOM, entre otros.
Que en la especie la recurrente estima que se han vulnerado las garantías consagradas en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la carta Fundamental, por cuanto la recurrida ha procedido a la liquidación anticipada del contrato, con cargo; lo que -según señala- constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto existían ampliaciones de plazo del contrato que lo mantenían vigente, por lo que no podía ponérsele término anticipado y, además, no podía castigarse a su representada por los innumerables incumplimientos graves en los cuales ha incurrido la Municipalidad de Puerto Montt recurrida, lo cual le ha impedido continuar con el contrato, privándola de su ganancia en la ejecución total de la obra.
La recurrida se defiende señalando que la liquidación anticipada con cargo, se encuentra justificada, por incumplimiento del contrato de acuerdo con los artículos 78 y 81 de las Bases Administrativas Generales, por no haber entregado a la ITO el anteproyecto, de agua potable y alcantarillado, comprometido para el 25 de octubre de 2024; sumado que a través de la Ord. 01449 del 08 de noviembre de 2024, la Directora de Obras solicitó a la empresa contratista certificados financieros (constancias bancarias, certificados de deudas emitidos por la Superintendencia de Bancos, certificados de obras vigentes y deudas en DICOM), estableciendo como fecha máxima de entrega el 12 de noviembre de 2024, lo cual tampoco fue cumplido, por lo que se le aplicó una multa conforme al artículo 71 de las Bases Administrativas Generales.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso para lo cual señaló que se desprende que desde la adjudicación del proyecto de construcción constan diferentes modificaciones de contratos, los cuales tuvieron asociados ampliaciones de plazo. Consta también que el Decreto Exento N° 8.822, fue el último en otorgar una ampliación de plazo, extendiéndolo por 160 días corridos a contar del 9 de julio de 2024, quedando como nueva fecha de entrega el 16 de diciembre de 2024. Consta, asimismo, el informe emitido por la Directora de Obras Municipales, Ord. 01514 de 21 de noviembre de 2024, dando cuenta del estado de la obra encomendada al recurrente, con un total de avance de un 12% cuando ya había transcurrido 93 días, esto es, más de la mitad del plazo otorgado para su ejecución.
Concluyendo que la Municipalidad recurrida actuó conforme a las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública que lo facultaba a proceder a la liquidación anticipada con cargo para el contratista, según lo estipulado en los artículos 78 y 81 letras c) y n); teniendo para ello como antecedente el informe emitido por la Directora de Obras Municipales, Ord. 01514 de fecha 21 de noviembre de 2024 que daba cuenta el nulo avance en la ejecución de las partidas contratadas entre el 21 de agosto de 2024 y el 21 de noviembre de 2024, por lo que la decisión impugnada no se torna en una actuación arbitraria ni ilegal, al encontrase debidamente fundamentada; considerando, además, que el conflicto planteado por el recurrente –referidos a los innumerables incumplimientos que le atribuye a la recurrida- no es una cuestión que atendida su naturaleza corresponda a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 24.248-2025
Corte de Apelaciones de Puerto Montt







