Corte Suprema confirma multa de 1.000 UTM a Orizon S.A. por descarte no autorizado de merluza común

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Se ratificó la legalidad del procedimiento sancionatorio y se descartaron las alegaciones de caducidad, falta de imparcialidad y fuerza mayor.

El pasado 15 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema con causa rol N° 12.239-2025 confirmó la sentencia apelada de 27 de marzo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó el reclamo presentado por Orizon S.A.

Cabe tener presente que Orizon S.A. interpuso reclamo en virtud del artículo 55 letra Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en contra del Director Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, por la dictación de la Resolución Exenta N° VALPO–00502/2024 de 24 de diciembre de 2024, que le impuso una multa de 1.000 unidades tributarias mensuales, por descarte ilegal tipificada y sancionada en el artículo 40 letra C de la Ley de Pesca.

Expone que el procedimiento administrativo se inició mediante Resolución Exenta N° 392 del 23 de diciembre de 2022, la Dirección Regional de SERNAPESCA de Valparaíso, a propósito de una denuncia en la cual se acusó a ORIZON S.A. por el descarte de la nave «LONCO» durante su viaje frente a la costa de la Región de Valparaíso, en que supuestamente se habría desarrollado una operación de descarte no autorizado de la especie hidrobiológica merluza común, calificada como fauna acompañante en la pesquería objetivo de jurel de la zona centro sur. Indicó que, según el informe técnico, el descarte se habría producido de manera intencional cuando el copo de la red, con la pesca retenida, fue vaciado al mar en lugar de ser transferido a la bodega del barco, sin que existiera una causa de fuerza mayor que lo justificara y que este no fue registrado en la Bitácora Electrónica de Pesca (BEP), lo que contradice las imágenes captadas por el Dispositivo de Registro de Imágenes (DRI).

Refiere que, en sus descargos, en primer lugar, alegó que no obstante la fecha de la denuncia, la formulación de cargos ocurrió casi 7 meses después, sin que en ese período la autoridad realizara actividad alguna, lo que configuraría la caducidad o ineficacia del procedimiento por «desaparición sobreviniente del objeto» o «imposibilidad material de continuarlo», lo que infringiría los artículos 14 y 40 de la Ley N° 19.880. Subsidiariamente, se alegó que se superó el plazo legal de 6 meses para resolver el procedimiento, infringiendo el principio de eficiencia administrativa. Adicionalmente, solicitó la nulidad del procedimiento por vulnerar el principio de imparcialidad, ya que la misma autoridad (Directora Regional) formuló cargos y aplicó la sanción, lo que contraviene el debido proceso establecido en la Constitución. En subsidio, pidió el rechazo del cargo, señalando como argumento principal de fondo, que el descarte se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, pues durante la maniobra de pesca la red se enredó, trancándose el «triplex», y al intentar virar con ayuda de la grúa, esta sufrió una trizadura. Dado el riesgo para la tripulación, se procedió a «cortar la cuba», generándose así el descarte involuntario.

Explica que la resolución recurrida rechazó la alegación de caducidad, señalando que el plazo de 6 meses del artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal y que la figura aplicable sería el decaimiento, no la caducidad. Respecto a la fuerza mayor, la autoridad consideró que no estaba acreditada, pues si bien consta en dos bitácoras manuscritas, no fue registrada en la Bitácora Electrónica de Pesca ni en la Bitácora de Máquina, que es el instrumento oficial e inalterable y, además, la embarcación continuó sus operaciones de pesca después del supuesto incidente.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el reclamo, indicando en cuanto a la alegación respecto de la extinción, ineficacia o caducidad del procedimiento, señaló que el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es fatal, y por ello, no obstante la obligación de la Administración relativa a la observancia del principio de celeridad, aun cuando exista un retardo en la tramitación del proceso administrativo, no se alteran las potestades públicas para hacer cumplir el ordenamiento sectorial en el evento de constatarse una infracción, especialmente en materias como la de autos, en que el legislador, atendida su importancia, estableció una normativa especial para regular sus derechos y obligaciones. Ello, pues la sola extensión en el tiempo de un procedimiento administrativo no afecta la garantía sustancial del plazo razonable, sino que deben considerarse las circunstancias particulares del caso, que pueden haber influido en la tardanza de la autoridad administrativa en dictar la resolución de término.

En cuanto a la reclamación sobre la falta de fundamentación y no ponderación de la prueba rendida para la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor, del análisis manifestó que, de los antecedentes, se puede concluir que la resolución administrativa impugnada se encuentra fundada y fue dictada por autoridad competente.

Por último respecto de la legalidad de la multa impuesta, tuvo presente los incisos 1° y 2° del artículo 40 C de la Ley General de Pesca y Acuicultura, indicando que la multa aplicable a la infracción de la prohibición de descarte está regulada en el inciso 2°, y que para determinar su cuantía, se remite al procedimiento indicado en el inciso 1°, que contempla dos sanciones pecuniarias conjuntas y que se suman para constituir una multa, una a todo evento de mil unidades tributarias mensuales y otra variable, lo que fue aplicado por la autoridad recurrida, de manera que no se divisa ilegalidad en la dictación de la resolución reclamada. Además, el criterio adoptado por la referida autoridad no resulta arbitrario, puesto que aplicó solamente la multa a todo evento, de mil unidades tributarias mensuales, resultando el reclamante beneficiado con este proceder, puesto que se le impuso el mínimo que la autoridad podía aplicar.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema causa rol N° 12.239-2025

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