Corte Suprema confirma rechazo de devolución de fondos previsionales a extranjero por falta de apostilla

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La acreditación de afiliación a seguridad social extranjera exige certificación legalizada o apostillada, descartando valor probatorio de constancias electrónicas no formalizadas.

Con fecha 25 de marzo la Corte Suprema, en causa Rol N°13.807-2026, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 4 de marzo de 2026, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de AFP Capital S.A., relativo a la devolución de fondos previsionales solicitada por un trabajador extranjero.

La controversia se originó en la acción deducida por un trabajador de nacionalidad venezolana, quien impugnó el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N°18.156. Alegó que la AFP exigió requisitos adicionales no contemplados en la ley, al desconocer la validez de una constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una declaración jurada notarial, vulnerando su derecho de propiedad sobre los fondos acumulados y la igualdad ante la ley.

En cuanto al contexto procedimental, consta que la solicitud fue rechazada por la AFP mediante comunicación de 29 de agosto de 2025, por no acompañarse título profesional ni certificado de afiliación debidamente apostillados o legalizados. El recurrente sostuvo que los documentos presentados permitían verificar su afiliación a un sistema previsional extranjero que cubre las contingencias exigidas por la ley.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 4 de marzo de 2026, rechazó el recurso. En primer término, fijó el marco normativo aplicable, destacando que la Ley N°18.156 establece un régimen excepcional que permite a trabajadores técnicos extranjeros solicitar la devolución de fondos previsionales, siempre que acrediten afiliación a un sistema de seguridad social extranjero que cubra enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que manifiesten su voluntad de mantener dicha afiliación.

La Corte desarrolló que la Superintendencia de Pensiones ha fijado criterios obligatorios sobre la forma de acreditar dichos requisitos, exigiendo certificaciones emitidas por la autoridad previsional extranjera debidamente legalizadas o apostilladas, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y la normativa internacional aplicable.

En este contexto, la Corte concluyó que la constancia electrónica de cotizaciones presentada por el recurrente no cumple con tales exigencias, por carecer de apostilla o legalización y no encontrarse firmada por la autoridad competente, lo que impide otorgarle valor probatorio suficiente para acreditar la afiliación requerida.

En relación con la actuación de la AFP, la Corte sostuvo que esta se limitó a aplicar la normativa vigente y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, las que tienen carácter vinculante, descartando así la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder.

Sobre esa base, concluyó que no se acreditó la concurrencia de los requisitos legales para acceder al beneficio solicitado, ni la vulneración de derechos fundamentales, rechazando la acción cautelar.

Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema confirmó íntegramente la decisión y reafirmando que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, y han sido además precisadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia efectivamente administrativa, exige sistema determinadas normativo formalidades a que los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no tienen valor ni efecto en Chile.

Agregó que en relación a la alegación sobre la imposibilidad material de legalizar y apostillar los documentos desde Chile, atendido el término de las relaciones consulares entre este país y Venezuela, cabe señalar que si bien dicha circunstancia dificulta el cumplimiento del requisito establecido en la normativa, no lo hace imposible de cumplir, ya que el trámite puede realizarse en las sedes consulares de países que mantienen relaciones con Venezuela, como Colombia o Perú, o a través del portal web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela, presentando los documentos físicos a través de terceras personas.

Concluyendo que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, y por el contrario, se ha limitado a exigir del actor el cumplimiento de los requisitos que los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, requieren para el retiro solicitado, sin que el afiliado hubiere satisfecho tales presupuestos necesarios para el éxito de la devolución de fondos

Corte Suprema Rol N°13.807-2026

Corte de Apelaciones de San Miguel

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