La Tercera Sala confirmó un fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que dejó sin efecto una decisión interna de una corporación religiosa, al estimar que vulneró la igualdad ante la ley al no respetar su propio estatuto.
La Corte Suprema, con fecha doce de diciembre de dos mil veinticinco, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió un recurso de protección interpuesto por pastores evangélicos en contra de una corporación religiosa. El máximo tribunal mantuvo la decisión que dejó sin efecto una comunicación interna denominada “carta de destitución”, al estimar que se trató de un acto arbitrario contrario al principio de igualdad ante la ley, Rol N° 44.262-2025.
El conflicto se originó cuando los recurrentes, miembros directivos de la corporación religiosa, fueron informados mediante una carta que dejaban de pastorear una determinada congregación local. La entidad sostuvo que se trataba de una medida eclesiástica y administrativa, no de una sanción disciplinaria, y que por tanto quedaba dentro del ámbito de su autonomía religiosa. Sin embargo, los afectados alegaron que la decisión fue adoptada por una autoridad sin competencia estatutaria y sin intervención del órgano interno encargado de conocer y sancionar eventuales infracciones.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección, razonando que, aun cuando la medida no fuera formalmente una sanción, la comunicación cuestionada no fue adoptada conforme a las instancias reconocidas en los estatutos de la corporación. El tribunal estimó que ello tornó la actuación en arbitraria, al apartarse del marco normativo interno que debía regir las decisiones respecto de sus miembros, afectando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema confirmó íntegramente el fallo. La mayoría sostuvo que los tribunales pueden intervenir cuando se alegan vulneraciones a derechos fundamentales en aspectos temporales o jurídicamente relevantes, aun tratándose de organizaciones religiosas.
El voto disidente estimó, en cambio, que la controversia se vinculaba a materias espirituales propias del ejercicio del culto, respecto de las cuales los tribunales carecerían de competencia conforme al artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales.
Corte Suprema Rol N° 44.262-2025
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