Corte Suprema desestimó recurso del SII contra Codelco, ratificando la deducción de pérdidas por contratos de futuros de cobre

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La potestad fiscalizadora, al revisar el monto del gasto no faculta al Servicio para emitir juicios económicos que restrinjan la libertad empresarial.

El pasado 3 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 31.795.2019 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que la Corporación Nacional del Cobre de Chile interpuso reclamación  en contra de la Liquidación N° 141 de 31 de julio de 2015, por un monto de USD$14.559.863,84, por Impuesto Tasa Adicional del artículo 2 del Decreto Ley N° 2.398 de 1978, por el año tributario 2012 y de la Resolución N°89 de 12 de julio de 2016, ambas actuaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. El conflicto surgió en el marco de un programa de fiscalización que analizó la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Específico a la Actividad Minera para los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014. La observación central del SII se centró en la partida «Resultado Mercado Futuro Cobre».

El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogió el reclamo para lo cual hizo presente que el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó su actuación en la Ley de Derivados, sino que en el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que conlleva que: “si el Servicio hubiera invocado la Ley de Derivados, la carga de la prueba sobre el precio de mercado, de acuerdo con lo que expresa la ley, hubiera recaído sobre Codelco. En cambio, al no invocar dicha ley, sino la norma general del artículo 31 de la Ley de la Renta, el Servicio tendría la carga de la prueba sobre el precio de mercado”.  Indica el tribunal que el Servicio, a quien correspondía la carga en ese punto, no presentó un argumento legal que lo convenciera de la necesidad de establecer un comparable. Aún más, el Servicio refiere que el gasto que los contratos de derivados ocasionaron a Codelco, si bien necesarios, no lo eran en el exceso de 2%, de acuerdo con la comparación realizada, en cada uno de los contratos, con su propia proyección (basada en la Bolsa de Metales de Londres). Sin embargo, el Servicio no presentó prueba alguna que permita al Tribunal tener por acreditado que el método Arima, usado en los actos administrativos reclamados, efectivamente correspondería al precio de mercado de los derivados y mucho menos, demostrado que Codelco tenía la obligación de utilizar dicho método (y no otro) los años 2005 y 2006, en que suscribió los contratos.  Como estimó el tribunal que el contribuyente no debía tener la carga de la prueba sobre los hechos o calificaciones que no formaron parte de una declaración suya; si el Servicio afirmaba que un gasto era excesivo, debería acreditarlo.

Continúa señalando el fallo que el Servicio no indicó normativa legal específica que le permita calificar como excesivo el gasto derivado de los contratos, sin que existiera, en criterio del tribunal, un desarrollo argumentativo adecuado en ese sentido.

Ante aquello se presentó recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia de primera instancia.

En virtud de ello se interpuso recurso de casación en el fondo alegando la infracción al artículo 31 inciso primero y al artículo 33 N° 1 letra g), ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; al artículo 21 del Código Tributario; al artículo 2° del D.L. N° 2.398 de 1978 y al artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.544 de 2011, en relación con una falsa aplicación del mismo cuerpo legal. Para entender cómo los sentenciadores han infringido dichas normas, indica el Servicio de Impuestos Internos, que, erróneamente, han estimado procedente como gastos necesarios para producir la renta, el exceso de los montos cuestionados por el Servicio, no obstante, no cumplirse respecto de dichos desembolsos con el requisito de acreditación de la necesidad de incurrir en ellos, en cuanto a su monto y cuantía, por considerar que, al no fundamentar el Servicio sus actuaciones en la Ley de Derivados sino que en el artículo 31 de la Ley de la Renta, no tendría facultades para revisar el monto de los gastos y que al haber sido su parte quien cuestionó dicha cuantía, correspondería al organismo que representa, acreditar sus impugnaciones contenidas en los actos reclamados.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual hizo presente que de acuerdo con lo sostenido por el ente fiscalizador, no sólo se exigiría la acreditación de que un ingreso esté relacionado con determinados gastos que han sido necesarios para producirlo; sino que requiere que el gasto efectivamente produzca determinados montos de ingresos. Pero dentro de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no figura la existencia de ingresos o utilidades para que sea factible su deducción. El Servicio debe sólo velar por el cumplimiento de las leyes tributarias, existiendo una diferencia entre revisar el fiel cumplimiento de la ley y evaluar e impugnar las decisiones comerciales de una empresa cuando, a su parecer, éstas no generaron los resultados económicos que debieron haber generado. Ahora bien, el ente fiscalizador compara el precio pactado en los contratos de Codelco con la Bolsa de Metales de Londres, en la cual, en los años 2005 y 2006 no se transaban contratos a plazos mayores a 63 meses. Por ello el Servicio proyectó el precio esperable de contratos bursátiles a plazos mayores a esos 63 meses. La diferencia promedio entre el comparable utilizado y el precio de las operaciones celebradas por la Corporación es de aproximadamente 2%, que puede atribuirse a las significativas fluctuaciones que se observan en los precios de los futuros de cobre.

Por lo tanto, dicho porcentaje se encuentra dentro del margen de razonabilidad, para estos efectos, y no aparece como un gasto excesivo. De esta forma, coincidiendo con el análisis de la judicatura de fondo, se puede desestimar íntegramente el recurso en lo que dice relación con la presunta infracción del artículo 31 inciso primero y 33 N° 1 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta.

Agregó que aunque se aprecia que la vigencia de la Ley de Derivados es posterior a la celebración de los contratos objetados, la infracción denunciada no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Aun si se estimara que Codelco tenía la carga de la prueba en este punto, Codelco acreditó la necesidad de los gastos.

Corte Suprema rol N° 31.795.2019

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