La designación del Administrador Municipal depende exclusivamente del Alcalde respectivo, en tanto que su remoción puede ser decidida tanto por aquel que lo nombró como por “acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio”.
El 07 de julio la Corte Suprema en causa rol N° 60.323-2024 revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección interpuesta, ordenando al Alcalde de la Municipalidad de Torres del Paine que, en el plazo de tres días contados desde la notificación de esta sentencia, dé estricto cumplimiento al acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de dicha comuna, en sesión N° 28 de fecha 11 de octubre de 2024, ratificado en sesión N°29 de 18 del mismo mes y año, dictando el acto administrativo formal que materialice la remoción de la Administradora Municipal, declarando vacante el aludido cargo para todos los efectos legales.
La acción de protección se interpuso una acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Torres del Paine solicitando a la recurrida poner término inmediato al nombramiento de la Administradora Municipal, adoptando en su caso las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho, y asegurar la debida protección de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, con expresa condenación en costas.
La Corte de Apelaciones de Arica rechazó la acción de protección, argumentado que lo solicitado constituía una decisión jurisdiccional declarativa de derechos, propia de los juicios de lato conocimiento, que el actor carecía de un derecho indubitado y que la interpretación o aplicación de una norma, no se traduce causalmente en una legalidad o ilegalidad. Sin embargo, dicha decisión, fue revocada por la Corte Suprema.
La Corte Suprema consideró que el actuar de la autoridad recurrida al omitir dictar el decreto alcaldicio de remoción de la Administradora Municipal, por cuestionar el quórum de la decisión, constituye un acto ilegal y arbitrario, pues se funda en una hipótesis que no es efectiva, esto es, que debe considerarse el voto del Alcalde en el quórum mínimo necesario para adoptar tal decisión, y por lo tanto la actuación de la recurrida afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, pues representa una discriminación de los recurrentes, todos concejales en ejercicio, respecto a la posibilidad de poder concurrir con su voto a la formación del quórum necesario para la remoción del Administrador Municipal, con estricto apego a la ley.
Corte Suprema Rol N° 60.323-2024







