El máximo tribunal acogió el recurso de protección Rol 44.828-2025, ordenando a una Isapre equiparar la cobertura de salud mental y salud física conforme a la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396, aplicable también a planes suscritos antes de 2022.
La Corte Suprema decidió el 28 de noviembre de 2025 acoger el recurso de protección interpuesto por la persona recurrente, revocando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había rechazado la acción. El fallo, Rol N° 44.828-2025, ordena que la Isapre ajuste su contrato vigente para equiparar la cobertura de salud mental a las prestaciones de salud física, en aplicación de la Ley 21.331 y la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud.
La Corte acoge el recurso y se ordena a la Isapre realizar las modificaciones necesarias para eliminar cláusulas contractuales que restrinjan o limiten la cobertura de salud mental, con efecto constitutivo hacia el futuro.
El caso se origina cuando la persona recurrente alegó que la Isapre no otorgaba el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, contraviniendo la Circular IF/N° 396 y afectando derechos constitucionales, entre ellos los de los artículos 19 N°1, 2, 9, 18 y 24.
La Corte de Apelaciones había estimado que la Circular solo regía para planes nuevos comercializados tras su entrada en vigencia, descartando ilegalidad. La recurrente sostuvo lo contrario: que la normativa aplica “in actum” y abarca contratos antiguos. A partir de esa controversia, el caso llegó al máximo tribunal, que reexaminó la aplicabilidad temporal de la circular y su relación con la Ley 21.331.
La Corte Suprema ubica el centro del problema jurídico en determinar si la Circular IF/N°396 es aplicable únicamente a los planes suscritos después del 1 de marzo de 2022 o si alcanza también a los contratos vigentes al momento de su dictación. El tribunal responde afirmativamente a esta última opción, aplicando como eje interpretativo los principios establecidos en la Ley 21.331: igualdad de trato, no discriminación y equiparación entre salud mental y salud física. Para ello, cita expresamente el artículo 3 letra g), el artículo 9 numeral 16 y el artículo 20 numeral 6, todos relativos al prohibir discriminaciones en coberturas y acceso a prestaciones.
La decisión se estructura sobre dos elementos: En primer lugar, los contratos de salud son de tracto sucesivo, de modo que su comercialización es continua en el tiempo, lo que permite que la Circular 396 incida también en contratos previos.
En segundo lugar, la Circular ordena tener “por no escrita” cualquier estipulación que limite o restrinja la cobertura de salud mental, lo que según el tribunal apunta precisamente a cláusulas ya existentes en contratos antiguos. Esta interpretación se refuerza al señalar que el diferimiento de vigencia al 1 de marzo de 2022 tuvo como propósito permitir ajustes operativos, no restringir su aplicación temporal.
El fallo aclara que la decisión es constitutiva y, por ello, no procede ordenar la devolución de coberturas pasadas, ya que no existía una declaración judicial previa que así lo dispusiera.
En paralelo, se consigna una disidencia del ministro (s) Mera, quien sostuvo que el conflicto debía ser decidido por el “juez natural” previsto en los artículos 117 a 119 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, es decir, el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y luego el Superintendente de Salud. Para él, el recurso de protección no sería la vía adecuada dado su carácter urgente y no contencioso.







