Corte Suprema ordena sustituir prisión preventiva por internación provisional de imputada con antecedentes psiquiátricos

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La demora de los órganos competentes en evacuar el informe pericial psiquiátrico, no puede ser un fundamento para negar lugar a la medida que aparece más idónea.

La Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 44.918-2024 el 7 de noviembre acogió un recurso de amparo y ordenó sustituir la prisión preventiva de una imputada con antecedentes psiquiátricos por su traslado a un establecimiento de salud mental u hospital público especializado, en un plazo de 72 horas, en la causa RIT 1830-2025 del Juzgado de Garantía de Punta Arenas. La decisión revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 187-2025.

El caso se originó cuando el Juzgado de Garantía de Punta Arenas formalizó a dos personas por delitos reiterados de robo con violencia e intimidación, previstos en el artículo 436 del Código Penal, decretando prisión preventiva para ambas. Respecto de la amparada, la defensa solicitó la suspensión del procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, fundando la petición en una eventual inimputabilidad por enajenación mental, lo cual fue rechazado en primera instancia.

En octubre de 2025, se reiteró la solicitud y el tribunal efectivamente suspendió el procedimiento y ordenó coordinar una pericia psiquiátrica entre los Servicios de Salud de Magallanes y Los Lagos, pero mantuvo la prisión preventiva de la imputada. La decisión se apoyó en que no existirían antecedentes de descompensación posterior al verano de 2025 ni requerimientos especiales de atención médica durante la privación de libertad, y en que se mantenían los presupuestos del artículo 140 letras a) y b) del Código Procesal Penal: gravedad de los delitos, prognosis de pena efectiva y peligro para la seguridad de la sociedad.

La defensa recurrió de amparo ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, alegando ilegalidad y arbitrariedad, en especial por vulnerar el diseño del procedimiento de medidas de seguridad y por desconocer antecedentes clínicos que incluyen trastorno de personalidad límite severa, ideación suicida activa, trastorno por estrés postraumático, trastorno afectivo bipolar tipo II y órdenes de atención por esquizofrenia. Se invocó además jurisprudencia previa de la Corte Suprema (Rol 47.677-2024) y de la propia Corte de Apelaciones (Rol 40-2025-Amparo), que habrían favorecido la internación provisional en casos análogos, solicitó se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la actuación, y en su lugar, se dicte una resolución que decrete la medida cautelar de internación provisional en la unidad de hospitalización de servicios de psiquiatría del Hospital de la ciudad de Puerto Montt.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el amparo. Su razonamiento se centró en que la prisión preventiva fue decretada por autoridad competente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 458 del Código Procesal Penal —modificado por la Ley N° 21.694—, y en que se verificaban los requisitos del artículo 140 del mismo código. No advirtió, en consecuencia, un acto ilegal o arbitrario que afectara la libertad personal de la amparada, por lo que consideró improcedente la tutela excepcional del amparo.

Al conocer la apelación, la Corte Suprema indicó que, aunque el artículo 458 permite mantener la prisión preventiva mientras se espera el informe psiquiátrico, dicha facultad debe ejercerse ponderando los antecedentes de salud mental disponibles y el principio de proporcionalidad. Agregó que debía haberse sopesado “en su mérito” la suspensión previa de causas y los diagnósticos de trastorno de personalidad límite severa, ideación suicida activa y trastorno por estrés postraumático, entre otros.

Agregó que la demora de los órganos competentes en evacuar el informe pericial psiquiátrico, no puede ser un fundamento para negar lugar a la medida que aparece más idónea en razón de los padecimientos mentales denunciados, debiendo la autoridad del caso proceder a trasladar a la imputada a un lugar habilitado para dichos fines, tal como lo exige el inciso 2° del artículo 457 del Código Procesal Penal.

Corte Suprema rol N° 44.918-2024

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