La sanción encuentra sustento en que la parte reclamante no cumplió con la obligación de mantener un protocolo de actuación frente a casos de maltrato escolar y/o violencia escolar.
El pasado 27 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 60.261-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó la reclamación interpuesta por el Servicio Local de Educación Pública de Huasco, en contra de la resolución exenta PA N°000884, dictada con fecha 8 de agosto de 2024, por el Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que el Servicio Local de Educación Pública de Huasco sostenedor del establecimiento educacional Ignacio Carrera Pinto, RBD 453-7, de la comuna de Vallenar, dedujo un reclamo judicial al tenor del artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, a objeto que se declare la ilegalidad de la resolución exenta Nº 000884, de 8 de agosto de 2024, suscrita por el fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto a su vez en contra de la Resolución Exenta 2022/PA/03/000210 dictada con fecha 26 de septiembre del año 2022 por el Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región de Atacama, que le impuso en definitiva a su representada una multa ascendente a beneficio fiscal de 51 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Por los siguientes cargos: Uno sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación frente a casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa; Dos: sostenedor de establecimiento educacional no aplica íntegramente protocolo de actuación frente a casos de maltrato y/o violencia escolar, según lo establecido en su reglamento interno.; Tres: sostenedor de establecimiento educacional vulnera derechos al aplicar protocolo no ajustado a la normativa educacional vigente. En primer término, enfatizó que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y del debido proceso, puesto que la formulación de cargos sería vaga e imprecisa, Al efecto, en relación con el primer cargo, refiere que en ningún momento se menciona la fecha o el año del protocolo que fue fiscalizado, lo cual le habría impedido ejercer adecuadamente la defensa en juicio. En la reclamación se alega, posteriormente, la vulneración al principio de legalidad y al principio de prohibición de reformatio in peius, que se concretaría en que, la multa original de 53 UTM impuesta por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación en Atacama, fue disminuida a 51 UTM por el Superintendente, sin embargo, en esta resolución se agrega la frase: que la sanción no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, lo cual, desde su punto de vista, excede la multa impuesta originalmente, transgrediéndose la regla contenida en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, que consagra el principio de non reformatio in peius, garantizando el derecho de impugnar las decisiones de la autoridad sin que ello signifique agravar la situación de quien solicita la tutela jurisdiccional.
La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso señalando primeramente que es bastante claro que la sanción que se reclama encuentra su sustento en que la parte reclamante no cumplió con la obligación de mantener un protocolo de actuación frente a casos de maltrato escolar y/o violencia escolar que cumpliera con los contenidos mínimos exigidos por la normativa educacional, específicamente la Circular N°482 emitida por la Superintendencia de Educación, ni tampoco aplicó íntegramente éste protocolo en el caso denunciado por la apoderada de un alumno de 5° año básico “B”, conforme a su reglamento interno, según las directrices entregadas en el Articulo 16 D y articulo 46, letra f), del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2010, del Ministerio de Educación, relativas a la obligación de las autoridades de los establecimientos educaciones de adoptar medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias en los casos de violencia escolar y contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, que en materia de convivencia escolar, incorpore, entre otros aspectos, políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar.
La Corte señala que no se advierte cómo y de qué forma la resolución exenta impugnada se encontraría en la situación de haber incurrido en los vicios alegados por la parte reclamante. En este sentido, en relación con la primera alegación, referida a la formulación de cargos vagos e imprecisos, del estudio de la resolución exenta y de la demás documentación acompañada, aparece claramente que tal afirmación no es efectiva, debiendo por tanto ser desestimada, desde que la reclamante no sólo conoció y comprendió los alcances de los hechos imputados como cargo N° 1 y N° 2, en que se indica con precisión a la apoderada denunciante, al estudiante que habría sido afectado por el acto de maltrato o violencia escolar, su RUN, su curso, y se enuncian cada una de las acciones que su propio protocolo de actuación exigía realizar, sino que también pudo ejercer adecuadamente su derecho a defensa durante todo el procedimiento administrativo, exponiendo sus razones y alegaciones con el fin de contradecir o desvirtuar las observaciones reportadas por la Superintendencia de Educación, lo que necesariamente supone conocimiento de los hechos contenidos en los cargos que se le imputaban.
En relación con la segunda alegación, relativa a la vulneración del principio de reformatio in peius, también deberá ser desestimada, puesto que si bien en la resolución reclamada se hace mención a que la multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, aquello no es más que la incorporación en la resolución de la regla contenida en el artículo 73 de la Ley N° 20.529, sobre la cuantía de las multas, sin embargo resulta evidente que, en definitiva, en el presente caso, la multa fue rebajada a un monto de 51 UTM, el que es inferior a aquel que se había regulado originalmente en la resolución reclamada. Conforme a lo anterior, cabe concluir que, de modo alguno, en el presente caso, se vulnero el principio en estudio.
Concluyendo que no existe ilegalidad en el acto administrativo impugnado, toda vez que fue dictado por órgano competente y dentro de sus facultades, sin que exista en la instancia en que se reclama, agravio para la oponente proveniente de una infracción a la ley.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema
Corte Suprema rol N° 60.261-2024
Corte de Apelaciones de Copiapó