Las Municipalidades cumplen un rol clave en la gestión ambiental, siendo responsables de exigir, implementar y fiscalizar el cumplimiento de medidas de mitigación, conservación y desarrollo sustentable del medio ambiente en sus comunas.
El pasado 18 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 6.740-2024 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo incoados por Inmobiliaria Península Pucón S.A. en contra de la sentencia de 9 de enero de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Cabe tener presente que Inmobiliaria Península Pucón S.A reclamó de ilegalidad en contra del Ordinario N° 620 de fecha 17 de julio del 2023, dictado por el Director de Obras de la Municipalidad de Pucón, en virtud del cual se rechazó su solicitud de aprobación de anteproyecto de edificación de obra nueva, necesaria para desarrollar, a futuro, el denominado “Proyecto Lote 19”, consistente en la construcción de dos casas en el inmueble ubicado en calle Holzapfel de la comuna de Pucón, por no haber acompañado pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental, conforme lo dispone el artículo 10 literal s) de la Ley N° 19.300. Expresó que dicha exigencia, carecía de fundamento legal y práctico, desde que su solicitud solo tiene por objeto el “congelamiento” de la normativa urbanística del instrumento de planificación territorial respectivo, para la época en que se requiera la obtención del permiso de edificación del proyecto definitivo.
La Municipalidad de Pucón solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes, fundado en que el Oficio N° 620 se ajusta a la normativa legal, porque el artículo 10 letra s) de la Ley N° 19.300, es aplicable a cualquier actividad capaz de causar impacto ambiental, independiente de su fase de ejecución del proyecto. Precisó en dicha negativa que, a esa fecha, se encontraba en proceso de declaración de humedal urbano, ante el Ministerio del Medio Ambiente, respecto de la zona en que se emplazaría el proyecto.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el reclamo, destacando la importancia de los humedales para la biodiversidad, que los hace merecedores de una protección especial, debiendo el Estado velar por su preservación, lo cual se respaldaba por la normativa, razón por la cual, los jueces concluyeron que el requerimiento cuestionado “[…] dice relación con las exigencias referidas a futuro relacionadas directamente con la petición original, todo lo cual se enmarca dentro de lo que a la Dirección de Obras le corresponde tutelar y por ende no se aprecia en la especie, cuál sería la norma que infringe el actuar de la administración comunal al ejercer una facultad legal, de manera que lo buscado por el reclamante, se vincula más bien con una pretendida postura que le permita le sea aprobado un proyecto, para de esa manera obviar las exigencias que en el futuro le correspondan. De tal manera y en virtud de lo previamente referido, los antecedentes que se tuvieron a la vista y el informe del Sr. Fiscal Judicial, no se visualiza sesgo de ilegalidad en el actuar de la Dirección de Obras Municipales reclamada”.
Dicha decisión fue recurrida de casación en la forma y en el fondo. En cuanto al recurso de casación en la forma denuncia la infracción al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 6° del mismo texto legal, esto es, por falta de decisión del asunto controvertido, lo cual fue rechazado estimando que los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, puesto que su fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a la argumentación que le sirve de sustento.
En cuanto a la casación en el fondo, en el primer acápite del recurso de nulidad sustancial, se acusó la infracción del artículo 5.1.5. en relación a los artículos 1.1.3 y 1.4.9 todos de la OGUC y los artículos 9 y 116 de la LGUC. Señala que, la autoridad administrativa negó lugar a su solicitud de aprobación de anteproyecto, sobre la base de exigencias y disposiciones que no se contemplan en las normas citadas, especialmente, el artículo 5.1.5. de la OGUC, la que no contempla adjuntar “pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental de acuerdo con el artículo 10 literal s) de la Ley 21.202”. Alega además que el fallo impugnado transgredió los artículos 11, 17 letra f) y 41 de la Ley N° 19.880, debido a que el acto impugnado carece de motivación. Por último, denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en la Ley N° 21.202 y los artículos 2 k), 8, 9, y 10 letra s) de la Ley 19.300.
La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual precisó que conforme al actual ordenamiento jurídico, las Municipalidades cumplen un rol clave en la gestión ambiental, siendo responsables de exigir, implementar y fiscalizar el cumplimiento de medidas de mitigación, conservación y desarrollo sustentable del medio ambiente en sus comunas. En ese entendido, su Ley Orgánica las faculta a participar en la planificación urbana, en especial en áreas de disposición de residuos, contaminación del aire, las aguas y el control de ruidos molestos. Así como también y, en lo pertinente para este caso, en la protección de los humedales urbanos, ya sea a través de la gestión de los permisos sectoriales para intervenir dichas áreas o como legitimados para solicitar a la autoridad ambiental la declaración de los mismos, pesa sobre ellas, como ente integrante del Estado, su obligación de preservación y cuidado de los Humedales.
Para lo cual hizo presente el artículo 1° de la Ley N° 21.202, norma que modificó el artículo 10 de la Ley N° 19.300, incorporando la letra s); los artículos 6 y siguientes del Decreto Supremo N° 15 del Ministerio del Medio Ambiente, que reglamentan el procedimiento de declaración de Humedales Urbanos a solicitud de municipios. Estimando que del marco normativo se advierte que no se configura la infracción de derecho que alude la recurrente, puesto que, sin perjuicio que en la actualidad la recurrida le haya concedido el permiso de edificación con posterioridad a la solicitud de anteproyecto que por esta vía se conoce. Lo cierto es que, a diferencia de lo expuesto por la actora, no es efectivo que la normativa en que se reglamenta los humedales no sea aplicable en la especie. Por el contrario, una interpretación armónica y sistémica del ordenamiento jurídico urbano-ambiental, permite concluir que la Municipalidad no puede hacer menos que velar por la protección y conservación de las zonas que considere pueden ser susceptibles de ser declaradas humedal, debiendo ejercer las acciones legales que correspondan para esos efectos, con el fin que la Autoridad Ambiental sea quien resuelva sobre la materia y, por tanto, el permiso sectorial que le corresponda otorgar, en ese contexto, necesariamente deberá considerar ese factor, porque constituye para ella, el cumplimiento de un deber legal.
Por lo que habiendo la Municipalidad de Pucón, a esa época, iniciado un procedimiento ante el Ministerio del Medio Ambiente de declaración de humedal respecto de la zona en que se emplaza el proyecto de la reclamante, se encontraba obligada a exigirle, para ese caso particular, un pronunciamiento sobre la materia. En consecuencia, no se trataba de una exigencia aislada de la Municipalidad, que se distanciaba de la Ley que regula la materia, como pretende hacer notar la reclamante, sino que, evidentemente, forma parte integrante de la normativa que instruye la materia. Por tanto, el acto administrativo impugnado, como lo declaró la Corte de Apelaciones de Temuco, se dictó conforme a la normativa legal.
Acordado con el voto en contra de del Sr. Valdivia quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que se configura la infracción de derecho alegada, ya que la reclamada exigió a la actora requisitos que exceden del ordenamiento jurídico para aprobar su anteproyecto.