Funcionarios públicos pueden demandar por los perjuicios derivados de una enfermedad profesional o accidente laboral a través del procedimiento establecido en el Código del Trabajo.
La Corte Suprema el 30 de octubre de 2025 acogió recurso de unificación de jurisprudencia en la causa rol N° 40.642-2024 confirmando la sentencia de primera instancia que dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional de técnico paramédico y que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Norte y al Hospital de Niños Roberto del Río a pagar a la demandante la suma de $15.000.000.
En el caso, la demandante —funcionaria de planta del Hospital de Niños Roberto del Río desde 1990— demandó de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, demandando daño moral y lucro cesante, alegó haber sufrido una enfermedad profesional de tipo mental a raíz de acoso y liderazgo hostil en su unidad. En primera instancia (10 de julio de 2023), el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda y condenó solidariamente al Servicio de Salud Metropolitano Norte y al Hospital a pagar $15 millones por daño moral.
Ante aquello se presentó recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago (23 de julio de 2024) acogió el recurso e invalidó la sentencia, estimando que la judicatura laboral carecía de competencia para conocer el caso, al tratarse de una funcionaria pública regida por el Estatuto Administrativo (Ley N° 18.834), y remitió los antecedentes a la justicia civil ordinaria.
Ante ese revés, la trabajadora interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, donde la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si los Juzgado Laborales son competentes para conocer de las acciones indemnizatorias de funcionarios públicos por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, conforme lo establece el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo”.
La Corte Suprema revisó fallos contradictorios emanados de distintas Cortes de Apelaciones —entre ellos, los roles N° 82.562-2021, 251.219-2023, 1.517-2015 y 2.075-2019—, constatando divergencias respecto de si el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo confiere competencia a los tribunales laborales en estos casos.
El máximo tribunal resolvió que sí existe competencia laboral cuando el funcionario invoca normas de la Ley N° 16.744 y reclama responsabilidad contractual o incumplimiento del deber de seguridad del empleador (artículo 184 del Código del Trabajo).
Agregó que la Ley N° 16.744 resulta aplicable a trabajadores cuya normativa particular no contemple alguna referencia especial sobre accidentes laborales o enfermedades profesionales, por cuanto tiene por objeto la protección de sus derechos fundamentales, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública, sin exclusiones.
Por lo demás, el reconocimiento de la posibilidad que un funcionario accione por un accidente laboral o una enfermedad profesional no implica catalogar la relación entre la demandante y el organismo demandado como una de aquellas regidas por el Código del ramo, sino únicamente aplicar de manera supletoria la normativa especial por expreso mandato de la ley, al establecerse así en su artículo primero, más aun teniendo presente que se trata de una reglamentación que se aplica a todo trabajador, sea que se desempeñe en el sector privado o en el público, incluso a los que tienen la calidad de independientes a contar de la Ley N° 20.255, de 17 de marzo de 2008.
Señaló que la protección frente a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales alcanza también a los trabajadores del sector público, en virtud del artículo 1° de la Ley N° 19.345, que extiende expresamente los efectos de la Ley N° 16.744 al personal civil y municipal del Estado.
De este modo, la Corte Suprema revocó el fallo de la Corte de Apelaciones reafirmando que la responsabilidad del empleador en materia de salud y seguridad no se agota en el régimen estatutario cuando hay daño imputable a culpa o dolo institucional.
Corte Suprema rol N° 40.642-2024
Corte de Apelaciones de Santiago







