El máximo tribunal concluyó que la infracción del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL N°211 solo puede ser cometida por personas naturales y exige competencia directa entre empresas.
La Corte Suprema acogió los recursos de reclamación interpuestos por Consorcio Financiero S.A. y Banco de Chile S.A. y dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que había acogido un requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica (FNE). En fallo de 2 de marzo, dictado en la causa Rol N°29.850-2025, el máximo tribunal determinó que las empresas requeridas no incurrieron en la infracción de interlocking prevista en el artículo 3 inciso segundo letra d) del Decreto Ley N°211, al no configurarse los elementos del tipo administrativo.
Las reclamantes sostuvieron que la sentencia del TDLC vulneró los principios de legalidad y tipicidad al extender el alcance del artículo 3° inciso segundo letra d) del DL N°211. A su juicio, la norma sanciona únicamente el denominado interlocking horizontal directo, esto es, la participación simultánea de una misma persona en cargos directivos o ejecutivos relevantes en empresas que compiten directamente entre sí.
Según las recurrentes, en el caso analizado no existía competencia directa entre las matrices Consorcio y Banco de Chile. La eventual competencia se produciría, en todo caso, entre sus filiales dedicadas a actividades específicas —como corredoras de bolsa— que constituyen personas jurídicas distintas, sujetas a regulaciones propias y con gobiernos corporativos independientes.
Añadieron que la interpretación adoptada por el TDLC desconocía el tenor literal de la norma, la historia de la Ley N°20.945 y la práctica institucional previa de la propia FNE y del tribunal especializado, que habían entendido la disposición como referida a la coincidencia de directores en empresas competidoras directas, no entre matrices cuyos negocios se desarrollan a través de filiales.
El proceso se originó en un requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica contra Hernán Büchi Buc, Consorcio Financiero S.A., Banco de Chile S.A. y Falabella S.A.
La FNE sostuvo que entre febrero de 2017 y diciembre de 2021 el mencionado ejecutivo participó simultáneamente en los directorios de Consorcio y Banco de Chile. A juicio del organismo, ambas compañías competirían en el mercado de intermediación de valores y servicios de corredoras de bolsa a través de sus respectivas filiales, lo que configuraría la infracción prevista en el artículo 3° inciso segundo letra d) del DL N°211.
Durante la tramitación del procedimiento ante el TDLC, se aprobaron acuerdos conciliatorios entre la FNE, el ejecutivo involucrado y Falabella S.A., lo que puso término al juicio respecto de estos últimos.
La Corte Suprema recordó que el inciso primero del artículo 3° del DL N°211 describe de manera general las conductas que pueden afectar la libre competencia, exigiendo acreditar efectos anticompetitivos o el riesgo de que estos se produzcan.
En cambio, el inciso segundo contiene hipótesis específicas que operan bajo una lógica per se, de modo que basta la verificación de los presupuestos normativos para entender configurada la infracción. Precisamente por tratarse de una regla que reduce la carga probatoria, su aplicación debe ser estricta y ajustada a la literalidad del tipo administrativo.
El máximo tribunal concluyó que la interpretación adoptada por el TDLC extendió indebidamente el alcance de la norma sancionatoria.
En primer lugar, la Corte señaló que el sujeto activo del ilícito previsto en el artículo 3° inciso segundo letra d) es una persona natural que participa simultáneamente como director o ejecutivo relevante en empresas competidoras. La disposición no sanciona directamente a las empresas en las que dicha persona se desempeña.
Desde esta perspectiva, la sentencia impugnada habría creado un nuevo sujeto responsable —las empresas matrices— sobre la base de la teoría de la unidad económica, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad y con el tenor literal de la norma.
En segundo término, la Corte examinó el requisito de que las empresas involucradas sean competidoras entre sí. Al respecto, sostuvo que el legislador distingue expresamente entre “empresa competidora” y “grupo empresarial”, lo que impide equiparar ambos conceptos para efectos de aplicar la infracción.
De acuerdo con el fallo, la competencia debe verificarse entre empresas que participen directamente en un mismo mercado relevante ofreciendo bienes o servicios sustitutos. En el caso analizado, las matrices no operaban directamente en los mercados de intermediación de valores o de servicios bancarios en que participan sus filiales, las cuales además se rigen por regulaciones especiales que limitan su giro.
Por estas razones, el tribunal concluyó que no se configuraban los elementos del tipo administrativo invocado por la FNE.
La Corte agregó que ello no implica que los hechos carezcan necesariamente de relevancia desde la perspectiva del derecho de la competencia. Eventualmente, podrían analizarse bajo la hipótesis general del inciso primero del artículo 3° del DL N°211, lo que exigiría acreditar efectos o riesgos anticompetitivos concretos en el mercado.
Con base en estos fundamentos, la Corte Suprema acogió los recursos de reclamación interpuestos por Consorcio Financiero S.A. y Banco de Chile S.A., dejando sin efecto la sentencia N°203/2025 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
En su reemplazo, el máximo tribunal resolvió rechazar íntegramente el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica, sin imposición de costas por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar.
Corte Suprema Rol N° 29.850-2025







