Máximo tribunal confirmó que la obligación de saneamiento incluye contaminantes sobrevinientes y aplicó la doctrina de los actos propios para rechazar la impugnación de la empresa.
La Corte Suprema, con fecha 19 de marzo, en la causa Rol N°22.865-2024, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Molibdenos y Metales S.A. en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que había rechazado la reclamación deducida contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, manteniendo la validez de las resoluciones administrativas que exigieron el saneamiento del predio “Pozo Lo Adasme”, en la comuna de San Bernardo incluyendo el retiro de materiales con contenido de asbesto.
El conflicto se originó en el marco del cumplimiento de una sentencia previa que condenó solidariamente a la empresa y a la Empresa de Ferrocarriles del Estado a ejecutar un plan de saneamiento ambiental del referido predio. Con posterioridad, la autoridad sanitaria detectó la presencia de asbesto, lo que motivó la aprobación de un plan específico para su manejo y posterior inclusión dentro de las obligaciones de saneamiento exigidas.
La reclamante sostuvo que la autoridad administrativa había excedido sus competencias al exigir el retiro de asbesto, por tratarse de un contaminante no considerado en la sentencia original, alegando además vicios de motivación, desviación de poder e infracción a la normativa sobre reparación del daño ambiental.
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación, razonando que la obligación de saneamiento es más que una simplemente el retiro de residuos, sino que tiene un carácter amplio y comprende todas las medidas necesarias para hacerse cargo de la contaminación existente en el sitio, incluyendo materiales peligrosos como el asbesto, aun cuando su detección sea posterior. Asimismo, sostuvo que la autoridad sanitaria actuó dentro de sus competencias al aprobar el plan de manejo respectivo.
La Corte Suprema descartó la existencia de infracciones de derecho. En primer término, precisó que el recurso de casación exige que los errores denunciados tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
En lo medular, la Corte centró su decisión en la conducta previa de la propia reclamante. Así, estableció que la empresa, junto con EFE, había solicitado a la autoridad sanitaria la aprobación del plan de manejo de materiales con contenido de asbesto, el cual posteriormente impugnó. Sobre esta base, aplicó la doctrina de los actos propios la cual ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y tiene su origen en uno de los puntales de nuestro sistema jurídico, esto es el principio de la buena fe, señalando que no resulta jurídicamente admisible sostener una pretensión contradictoria con una conducta anterior válida y voluntaria.
La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta que deben cumplir con ciertos requisitos: 1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario. En particular, manifestó en lo concerniente al primero de ellos, la recurrente de manera voluntaria y válida solicitó, junto con EFE, la aprobación del referido plan de manejo. En segundo lugar, dicha conducta creó la confianza legítima tanto respecto de la autoridad sanitaria como de EFE, acerca de la conformidad de la actora acerca del alcance de la obligación reparatoria a que fue condenada solidariamente con esta última. En tercer lugar, la recurrente al poner entredicho el alcance de su obligación reparatoria, desconociendo el aludido plan de manejo aprobado por la autoridad sanitaria, contradice su conducta anterior y defrauda la confianza creada al proceder de esa forma. En cuarto lugar, hay coincidencia del autor de ambas conductas.
En relación con las potestades de la autoridad sanitaria, la Corte Suprema concluyó que esta actuó dentro de sus competencias, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia previa y ejerciendo sus atribuciones para asegurar el adecuado saneamiento del predio.
En consecuencia, el tribunal descartó los errores de derecho denunciados y rechazó el recurso de casación en el fondo, confirmando la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental.
Corte Suprema Rol N°22.865-2024







