Corte Suprema valida vacancia por salud incompatible

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La Tercera Sala rechazó el recurso en Rol 4.348-2025, precisando que la vacancia por salud incompatible procede cuando se acredita recuperabilidad y más de seis meses de licencias médicas en dos años.

La Corte Suprema resolvió el 27 de noviembre de 2025 el Rol 4.348-2025, descartando ilegalidad en la declaración de vacancia por salud incompatible aplicada a la persona recurrente y reafirmando que el artículo 151 de la Ley 18.834 habilita esta medida cuando se constata salud recuperable y uso de licencias por más de seis meses en dos años. 

El fallo confirma que el acto administrativo impugnado sí se fundó en la declaración previa de salud recuperable emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), más el hecho acreditado de que la persona recurrente excedió los 180 días de licencias en el período legal. Con ello, se rechaza el recurso de protección y se habilita al servicio para proveer el cargo sin vulneración de garantías fundamentales.

La decisión del fallo radica en que la autoridad actuó dentro de sus facultades al declarar la vacancia por salud incompatible, respaldándose en dos condiciones concurrentes: la declaración de salud recuperable emitida por COMPIN y el uso de licencias médicas por más de seis meses en dos años.

El tribunal destaca que la decisión no requiere que la COMPIN declare incompatibilidad, pues la Comisión solo evalúa la irrecuperabilidad, y es el jefe de servicio quien pondera la incompatibilidad, conforme al inciso primero del artículo 151 de la Ley 18.834.

En su prevención, un ministro enfatiza la necesidad de que la autoridad fundamente adecuadamente cómo las funciones asignadas resultan afectadas por la ausencia prolongada, mientras que la disidencia sostiene que, declarada la salud como recuperable, no procedería aplicar la causal de incompatibilidad según la intención de la Ley 21.050, que buscó fortalecer el control técnico previo y evitar decisiones discrecionales sin sustento médico.

Corte Suprema Rol 4.348-2025

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