El plazo para reclamar de una resolución dictada por la DGA tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880, por lo que los días sábados son inhábiles.
El pasado 21 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 7.627-2024 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la resolución de 31 de enero de 2024, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida y es reemplazada declarando que el particular interpuso el reclamo de ilegalidad dentro de plazo.
Cabe tener presente que un particular reclamo de ilegalidad regulado por el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Dirección General de Aguas por la dictación de la Resolución DGA Ex. N° 3522 de 6 de diciembre de 2023, de la cual el reclamante habría tomado conocimiento el 12 de diciembre de 2023. Por su parte, el reclamo de ilegalidad fue deducido con fecha 25 de enero de 2024.
La Corte de Apelaciones de Santiago, declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo deducido. Ante aquello se presentó recurso de casación en el fondo estimando que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago infringió lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, al producirse una errónea aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que correspondía atenerse a lo establecido artículo 25 de la Ley N° 19.880.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual subrayó, que como se ha declarado en otras oportunidades en Rol N° 68.946-2023, 31.256-2018, 39.450- 2021, 49.733-2021, 50.761-2023, entre otros que, la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que, el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que, los términos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
Agrega que el artículo 137 del Código de Aguas preceptúa que el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
Estimando que aparece con nitidez que, el plazo para reclamar de una resolución exenta dictada por la Dirección General de Aguas, tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N°19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para accionar ante la Corte de Apelaciones competente, acudir a lo establecido en el citado texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación, el proceso se tornará judicial y le serán aplicables, por ende, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a que se refiere el inciso 2 del artículo. En este sentido, es dable concluir que, el plazo de treinta días previsto en el mencionado artículo 137 es uno concebido dentro de un procedimiento administrativo, de manera que no resulta aplicable lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil a la decisión del asunto controvertido, esto es, a la contabilización del término otorgado para deducir la acción de que se trata, pues, dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos, como aquel en que se pronunció la resolución exenta materia de la acción en comento.
Agregó que la resolución del asunto en análisis exige recurrir a nociones propias del Derecho Administrativo, representadas en este caso por el principio pro administrado, en cuya virtud es preciso interpretar la preceptiva aplicable, de manera tal que no se perjudique al administrado, lo cual supone, a su vez, obrar de modo que no se restrinja innecesariamente su derecho a obtener una solución jurisdiccional para el conflicto que plantea, limitación que, no obstante, se ha verificado en la situación en análisis.
Estimando en definitiva que los juzgadores del mérito han incurrido en el error de derecho que se denuncia, al contar de manera equivocada el plazo para interponer la reclamación que nos ocupa, puesto que, lo han hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábado son hábiles, cuestión que los llevó a declarar extemporánea la acción intentada. Sin embargo, habiendo sido notificada la actora de la resolución materia de autos el día 12 de diciembre de 2023, el término para interponer la reclamación ante los Tribunales de Justicia se encontraba vigente al momento de entablar la acción, razón por la cual la parte actuó de manera oportuna.
Concluyendo que el error de derecho antes señalado, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a declarar, pese a que no existían antecedentes que justificaran semejante determinación, la extemporaneidad de la acción intentada en la especie, negando lugar a la tramitación de la misma, por lo que el recurso de casación sustancial fue acogido.