03-12-2024
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Expresiones ofensivas o poco amables no son suficientes para vulnerar Derechos Constitucionales

Agrega, que la acción de protección no posee una función declarativa de derechos.

El pasado 26 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 104.519-2020 rechazó el recurso de protección y confirmó la sentencia apelada del 05 de agosto, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 18.207-2020.

El recurrente por sí y en favor de un particular y de la empresa Felices y Forrados SpA, dedujo un recurso de protección en contra de la Fundación para el Progreso, luego de haber tomado conocimiento que con fecha 25 de enero la recurrida subió un video a su canal de YouTube, que consiste en una presentación realizada por el Presidente de la Asociación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en donde se le imputa a la empresa recurrente ciertas irregularidades, tales como la imposibilidad de fiscalizar dicha empresa por parte de los organismos pertinentes, ello debido a que su dueño amenaza a Ministros de Estado y a la Superintendencia. Agrega además en sus dichos, que existiría una querella contra el particular que dirige dicha empresa y que además este último sería socio con Rafael Garay. Declaraciones que vulnerarían el derecho a la honra, sobre la base de que la publicación impugnada que a la fecha del recurso ya posee 5.717 visualizaciones, contiene expresiones que afectan la consideración que tienen terceros respecto de los recurrentes.

La recurrida por su parte señaló que, si bien reconoce la existencia del video de la charla realizada por el Presidente de la Asociación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, sus dichos no representan a la Fundación, puesto que el Presidente de dicha asociación actuó como un tercero independiente y a título personal, lo que queda de manifiesto, ya que dicha opinión se realizó en una actividad que persigue la difusión de ideas y en ella se invita a distintos expositores, quienes en el marco de un dialogo libre y espontaneo, dan cuenta de su forma de pensar, sin que ellos como Fundación puedan calificar el contenido de las declaraciones realizadas por los expositores.

Ante estos hechos, la Corte Suprema señaló que previo a establecer si los hechos relatados por la recurrente vulneran o no sus derechos, corresponde procesar que si bien la recurrida es la Fundación para el Progreso, quien emitió las expresiones respecto de las cuales se dedujo el recurso de protección es el Presidente de la Asociación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, quien no ha sido emplazado en el recurso en cuestión. Respecto de los dichos expresados por el Presidente de la asociación, la Corte señaló que existen otras acciones legales especialmente dispuestas por el ordenamiento jurídico para dilucidar la verdad o falsedad de tales declaraciones, por lo que dicho estudio excede el ámbito de acción de protección, cuya función no es declarativa de derechos. Agregando que, si bien las declaraciones realizadas pueden ser ofensivas o poco amables con los recurrentes, no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratorias de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 3°, 4° y 21° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, por lo que no se constató que exista una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legitimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que fueron objeto de este recurso, por lo que se rechaza el recurso de protección y se confirma la sentencia apelada.

Sentencia rol N° 104.519-2020

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