18-10-2024
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Instituto Nacional del Deporte debe hacer entrega de la información solicitada, por ser ésta pública y obrar en poder del órgano de la Administración Pública

Corte de Apelaciones rechazó la reclamación y confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia, obligando al IND a proporcionar detalles sobre proyectos con plazos vencidos de rendición de cuentas y las instituciones involucradas.

EL pasado 14 de junio la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 697-2023 rechazó el reclamo deducido por el Instituto Nacional de Deporte, en contra de la decisión de Amparo Rol N° C6587-23, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, el 19 de octubre de 2023.

El Instituto Nacional de Deporte (IND) presentó Reclamo de Ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de Amparo Rol N° C6587-23, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, el 19 de octubre de 2023 y comunicada mediante oficio de 25 de octubre del mismo año. Refirió que mediante la decisión reclamada se acogió amparo por denegación de acceso a la información deducido por un particular, ordenando al Instituto Nacional del Deporte: “Hacer entrega al reclamante copia de planilla o listado de los proyectos que se encuentran con su plazo vencido de rendición, a los cuales el Departamento de Rendiciones de Cuentas no revisó en tiempo y forma, aplicándoles la cláusula o acápite denominado «Rendiciones por Revisar», indicando a qué instituciones corresponden estos proyectos y la cantidad de recursos que se encuentran comprometidos en cada proyecto que no ha sido revisado y desde qué fecha.”

Señala que el Consejo Para la Transparencia, en su decisión final recaída en el Amparo Rol C6587-23 ha incurrido en una infracción a lo dispuesto en los artículos 8º , inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº 20.285, que establece que el derecho de acceso a información pública “…comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. Todo ello, por cuanto la decisión final ha ordenado en definitiva la entrega de documentación inexistente, pues no existe en este Instituto una planilla o listado de proyectos que se encuentren con su plazo vencido de rendición, que la Unidad de Rendiciones de Cuentas no haya revisado en tiempo y forma, aplicándoles una inexistente cláusula o acápite denominado “Rendiciones por Revisar”.

El Consejo para la Transparencia, solicitó su total rechazo. Sobre el fondo del asunto debatido, afirmó que la decisión reclamada se ajusta a derecho y al sentido y espíritu del texto constitucional en materia de transparencia y acceso a la información pública. Adujo que los argumentos de la reclamante son erróneos, dado que no solo son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, que se identifican con decisiones formales de la Administración dictados en el ejercicio de una potestad pública, es decir, no solo aquellos que define el artículo 3º de la Ley Nº19.880, ni tampoco únicamente los procedimientos administrativos definidos en el artículo 18 de la misma ley. Justifica lo expresado en tanto la Constitución Política, en su artículo 8º no indica lo anterior, ni señala “solo son públicos”, pues dice “solo públicos”. Concluye que en consecuencia la Carta Fundamental no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos administrativos formales, sean susceptibles de derecho de acceso a la información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública, sino que utiliza las expresiones actos, resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos del Estado, sin reconducirlos expresamente a los actos y resoluciones o procedimientos definidos en la Ley N° 19.880.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo señalando que el artículo 8º inciso 2º de la Constitución Política establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, previniendo que sólo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos. Agregó que la información ordenada entregar por el Consejo para la Transparencia, constituye información pública que obra en poder del órgano de la Administración Pública requerido, por lo que no se advierte de qué manera podría no serle aplicable la Ley 20.285. Por otra parte, señaló que el art. 21 de la Ley 20.285, sólo permite denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando concurren las causales ahí señaladas, ninguna de las cuales ha sido invocada por la Reclamante.

Además hizo presente que la complejidad del procedimiento administrativo denominado Rendición de Cuentas, a que ha hecho referencia la Reclamante en su presentación, tampoco guarda relación con la posibilidad de proporcionar la información ordenada entregar, pues tal como señaló la Reclamada, solo se requiere que el IND se remita a efectuar una búsqueda y sistematización de la información que obra en su poder, pues se trata de información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantiene en su poder.

Corte de Apelaciones de Santiago rol N° 697-2023

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