21-11-2024
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La expulsión de la ciudadana venezolana se realizó conforme a derecho toda vez que ingresó por paso no habilitado

Si bien existe permisividad en las fronteras chilenas, no impidiendo coercitivamente el ingreso por lugares no habilitados, tal situación no importa una autorización jurídica por parte del Servicio Nacional de Migración.

El pasado 16 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 268-2024 revocó la sentencia apelada de 22 de diciembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, en su lugar rechazó la reclamación incoada en contra de la Resolución Exenta N° 3848/2020, de 5 de noviembre de 2020, del Intendente Regional de Tarapacá.

Cabe tener presente que una ciudadana venezolana dedujo reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, impugnando la Resolución Exenta N° 3848/2020 de 5 de noviembre de 2020, dictada por el Intendente Regional de Tarapacá, que dispuso su expulsión del territorio nacional, la cual le fue notificada el 24 de noviembre de 2023. Expresó que, el acto administrativo desatiende sus circunstancias personales, toda vez que, ingresó al país por paso habilitado el año 2020, junto a sus dos hijos de actuales 11 y 13 años de edad, fecha desde la cual ha trabajado formal e informalmente, sin antecedentes penales de ningún tipo, mientras que los niños asisten a la educación básica en jornada completa. Agregó, que se encuentra en tramitación una solicitud de residencia temporal, la cual debe ser rechazada de manera previa a la orden de abandono del país.

La Corte de Apelaciones acogió el reclamo teniendo para ello presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, la expulsión de un extranjero que haya ingresado de manera clandestina a nuestro país requiere, por una parte, la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que establezca la comisión de dicho ilícito y que imponga la pena correspondiente y, por la otra, el cumplimiento de dicha sanción.

Ante dicha decisión apeló el Servicio Nacional de Migraciones, indicando, tal como lo hizo en su informe que, la reclamante ingresó de manera irregular por paso no habilitado, razón por la cual la autoridad debía disponer la expulsión del territorio nacional como una consecuencia imperativa, ante la transgresión de la normativa migratoria, cumpliéndose así tanto los presupuestos del Decreto Ley N° 1.094, como también los del artículo 127 N° 1 en relación al artículo 32 N° 3 de la Ley N° 21.325.

La Corte Suprema acogió la apelación y rechazó la reclamación para lo cual tuvo presente el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.094, aplicable a la fecha de ingreso al país de la recurrente y a la data de dictación del acto administrativo, del señala se desprende que no están autorizados para residir en Chile quienes ingresen al país por pasos no habilitados, eludiendo con ello su identificación y el control migratorio correspondiente al ejercicio de la soberanía nacional, motivo suficiente para decretar su expulsión.

Señaló además el vigente artículo 69 de dicho Decreto Ley N° 1.094, del cual se desprende que, la persecución y sanción por el delito de ingreso clandestino, no obstaba al ejercicio de la facultad administrativa de expulsar a quien hubiese ingresado por paso no habilitado al país, sino solo suspendía su ejercicio hasta el cumplimiento de la pena que eventualmente se impusiera.

Agregó que como se ha resuelto reiteradamente por la Corte, la imposición o no de una pena por la judicatura ordinaria no es óbice para el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración que se rigen por sus propios estatutos legales. Ello, sin perjuicio de la preferencia que la ley otorga en ciertos casos, como en la especie, a la judicatura ordinaria sobre la Administración a la hora de imponer sanciones o resolver asuntos cuyos supuestos fácticos sean los mismos o estén relacionados con los que deberá considerar la Administración.

Señaló que, en la especie, la forma de término de la causa judicial que suspendió la facultad de la Administración para decretar la expulsión del extranjero infractor, esto es, su culminación por desistimiento, no ha supuesto una decisión jurisdiccional que establezca que el extranjero ingresó por paso habilitado, o lo que es igual, que no incumplió con las exigencias que impone la ley como parte del régimen nacional de migración ordenada y regular. De lo anterior se desprende que tal desistimiento no determina de modo alguno que se deba regularizar la estadía de los extranjeros que ingresen por pasos no habilitados, eludiendo el control de las fronteras, puesto que, la norma expresamente, además de consagrar un delito, contempla la expulsión de aquellos que hayan incurrido en la conducta, estableciendo un orden de cumplimiento de la sanción penal para luego ejecutar la sanción administrativa, sin que una obstaculice a la otra.

Concluyendo la Corte que si bien es pública y notoria la permisividad con que se actúa en las fronteras chilenas, no impidiendo coercitivamente el ingreso por lugares no habilitados de nuestro país, lo cierto es que tal situación fáctica, no importa una autorización jurídica por parte de la recurrida, como tampoco le priva del ejercicio de sus facultades legales, debiendo este tribunal limitarse, en el examen de la acción incoada, a la aplicación estricta del estatuto normativo que rige la materia que, en este caso, determina la legalidad y falta de arbitrariedad del acto impugnado y, por ende, el rechazo de la acción.

Corte Suprema rol N° 268-2024

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