03-12-2024
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Los afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual o la Isapre, pueden requerir a las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez

La Isapre, en casos calificados, puede solicitar a las comisiones médicas designadas la declaración de invalidez de sus cotizantes, financiando la totalidad de los gastos que irrogue dicha solicitud.

Con fecha 06 de enero, la Superintendencia de Seguridad Social, emitió el dictamen N° 47-2021, en donde señaló que los afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual o, excepcionalmente, la Isapre pueden requerir a las respectivas comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez.

El pronunciamiento fue realizado a petición de la Contraloría General de la República, quien solicitó el informe y opinión de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), sobre la presentación de la Superintendencia de Pensiones, quien solicitó al ente contralor un pronunciamiento fundado que permita afirmar que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) se encuentran facultadas por sí solas para solicitar -sin la manifestación de voluntad del funcionario-, a requerimiento de la entidad pública empleadora, la declaración de invalidez de aquél, ante una Comisión Médica del DL N°3.500, como se podría concluir del Oficio N° 7.187, de 2020, de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, pese a no hacer, en dicho pronunciamiento, alusión a la fuente legal o normativa de dicha facultad, sólo haciendo mención a la norma establecida en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Ante esto, la SUSESO señaló que el artículo 112 del Estatuto Administrativo preceptúa que la declaración de irrecuperabilidad de los servidores afiliados a una administradora de fondos de pensiones (AFP) será resuelta por la comisión médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos; -disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario, entre ellos, el de obtener pensión de invalidez.

Agrega, por otra parte, que el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, señala, en lo pertinente, que la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, se hará por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Pensiones en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Comisión que funcionará frente a una solicitud, de pensión de invalidez del afiliado.

Asimismo, según lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 197, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que las Isapre, en casos calificados, pueden solicitar a las comisiones médicas designadas por la Superintendencia de Pensiones la declaración de invalidez de sus cotizantes, caso en el cual, dichas instituciones deberán financiar la totalidad de los gastos que demande tal solicitud.

En virtud de lo anterior, la SUSESO, señaló que los afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual o, excepcionalmente la Isapre correspondiente, pueden requerir a las respectivas comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones la aludida declaración de invalidez. A lo que agrega que si bien carece de competencia para pronunciarse sobre la consulta especifica efectuada por la Superintendencia de Pensiones, no obstante según lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 197, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, mencionado anteriormente, la Isapre, en casos calificados si puede solicitar la declaración de invalidez de sus cotizantes, sin que exista en nuestra legislación una norma similar aplicable a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

Finalmente, la Superintendencia, señaló que todo lo expuesto es sin perjuicio de la interpretación que esa Contraloría realice de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.575, que establece que «Los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites».

Dictamen 47-2021

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