21-11-2024
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Proyecto de ley modifica el Código Penal con el objeto de establecer medidas especiales para la investigación y sanción del delito de incendio

El Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos que ayuden frente a este tipo de delitos.

El 01 de marzo ingresó al Senado el Boletín Nº 15.718-07, proyecto de ley que modifica el Código Penal con el objeto de establecer medidas especiales para la investigación y sanción del delito de incendio.

La nueva propuesta establece una nueva circunstancia atenuante de responsabilidad penal, para quien haya participado como autor, cómplice o encubridor, en cualquiera de los delitos de incendio contemplados en el Código Penal, la cooperación eficaz, constituida por el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de los responsables. En estos casos, el Tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

Además, señala que el Ministerio Público deberá expresar en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados precedentemente.

Asimismo, la moción establece que el Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en dicha calidad.

Al respecto, define agente encuentro como el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propósitos de cometer delitos de incendio, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

A su vez, el informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito de incendio o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores.

Tanto el agente encubierto y el informante en sus actuaciones en tales calidades, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

Respecto de los delitos de incendio, previstos y sancionados en los artículos 476, 477 y 479 del Código Penal, será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado.

Así, la iniciativa señala que no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implica la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas e inhabilitaciones impuestas.

Boletín Nº 15718-07

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