Registro Civil no está obligado a sistematizar datos estadísticos solicitados por particulares

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El Servicio de Registro Civil e Identificación no está obligado a procesar, sistematizar ni calcular información estadística solicitada ya que dicha función corresponde al INE.

El pasado 31 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 44.814-2024 rechazó el recurso de queja interpuesto en representación del Consejo para la Transparencia, en la presentación de 4 de septiembre de 2024. Sin perjuicio de aquello dispuso que el Consejo para la Transparencia deberá remitir la solicitud al Instituto Nacional de Estadísticas.

Cabe tener presente que un particular solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: “del último año disponible, los fallecidos efectivos del país, su distribución por edades, su promedio de edad, y su mediana, en Excel”. El Servicio de Registro Civil e Identificación denegó la entrega, esgrimiendo en lo pertinente las causales del artículo 21 N° 1 letra c), N°2 y N° 5 de la Ley N° 20.285, toda vez que se le solicita la creación de un listado, esto es, la elaboración o producción de información que, además, contiene datos sensibles.

El requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el CPLT. El cual acogió el amparo, argumentando en torno a las normas de la Ley N° 19.477 Orgánica del Registro Civil y su Reglamento, explicando que el órgano mantiene vigente, desde 1982, un convenio con el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Estadísticas, para generar las estadísticas vitales del país, de modo que lo pedido es la base de datos que se traspasa entre dichas reparticiones.

En contra de esta última decisión, el Registro Civil dedujo reclamo de ilegalidad, fundado en que los datos esenciales de las inscripciones, conforme a la Ley y el Reglamento que se citan en la decisión, no exigen indicar la edad, como tampoco promedios o medianas, alega que se trata de información que no está en ningún soporte y, por tanto, debe proceder a calcularse, gestión que excede el ámbito de aquello que la Ley de Transparencia le ordena.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad y, en consecuencia, desestimó el amparo deducido, teniendo para ello presente que de las normas que reglamentan la materia deriva que la información pública que se ordena entregar es aquella que obra en poder de los respectivos servicios, es decir, la que emana de manera directa del ejercicio de sus fines y labores para ejecutar sus potestades, y siempre que la misma no esté resguardada por algunas de las causales legales de reserva. En este sentido, cuando el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Acceso a la Información menciona el “procesamiento” de información, se refiere a la forma en que el órgano la obtiene o genera para sí, pero aquello no trae aparejado que, cualquiera sea la disposición en que ella se pida, por el solo hecho de emanar del órgano público deba éste entregarla, porque aquello significaría imponer al servicio público una carga que no le corresponde asumir. Por tanto, considerando que el tratamiento de los datos no forma parte de las obligaciones que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe cumplir por mandato legal, de accederse a tal planteamiento se estaría efectuando por parte de dicha repartición pública un procesamiento de datos sensibles, cuestión que le está vedada, puesto que la obligación de transparencia en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente.

Ante dicha decisión se presentó recurso de queja en el cual se denunció que los sentenciadores han incurrido en una grave falta o abuso al acoger el reclamo, por cuanto la Decisión de Amparo no es ilegal, al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley N° 20.285, en tanto se ordenó entregar información que obra en poder del Registro Civil en el marco del cumplimiento de sus funciones. Añade que el espíritu del legislador es que se pueda acceder a toda la información que exista y obre en poder de la Administración, cualquiera sea el soporte, aun cuando involucre reunir antecedentes de las bases de datos que ya existen o se requiera procesamiento, sistematización o consolidación y para satisfacer la solicitud.

La Corte Suprema rechazó el recurso, indicó la Corte que la información pública que se ordena entregar es aquella que “obra en poder de los respectivos servicios”, es decir aquella que emana de manera directa del ejercicio de sus funciones, en la forma en que el servicio la dispone para sí. En consecuencia, el sistema legal no exige entregar cualquier disposición de la información que pidan los interesados, toda vez que al órgano público no le corresponde efectuar un procesamiento de la información para adecuarla al formato pedido, sino que debe proporcionarla en la forma en que ésta se mantiene.

Concluyendo que la información requerida no obra en poder del Registro Civil, en los términos y la forma requerida, toda vez que este órgano cuenta únicamente con aquellos datos que dispone el artículo 182 del Reglamento, sin que se encuentre obligado más que a reunir tales antecedentes, en la forma en que éstos se hallen disponibles, toda vez que dentro del ámbito de sus funciones legales no se encuentra el tratamiento o sistematización de tales datos.

En síntesis, la entrega de la información solicitada, en los términos que se dispuso por el Consejo para la Transparencia, demandaría del Registro Civil una tarea de sistematización que, por su naturaleza, es privativa del Instituto Nacional de Estadísticas y, por tanto, no le es exigible. Así las cosas, el mérito de los antecedentes no permite concluir que, en las materias propuestas por el arbitrio, al decidir como lo hicieron, los jueces recurridos hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de la Corte, circunstancia que determina el rechazo del recurso de queja.

Corte Suprema rol N° 44.814-2024

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