Corte Suprema mantuvo la ejecución especial de la Ley 17.635 promovida por el Serviu Arica y Parinacota.
La Corte Suprema el 17 de octubre del 2025 en causa rol N° 38.040-2025 declaró inadmisible recurso de casación en la forma y rechazó casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el 20 de agosto de 2025 la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Arica (Rol C-2515-2024) que rechazó las excepciones de la ejecutada y mantuvo la ejecución especial de la Ley 17.635 promovida por el Serviu Arica y Parinacota;
El caso se originó entre el Serviu Región de Arica y Parinacota con la beneficiaria de un subsidio DS 49, respecto de un departamento ubicado en Arica. La demanda se funda en el título ejecutivo compuesto del artículo 4 de la Ley 17.635 (escritura de aplicación del subsidio + certificación de tres visitas por ministro de fe), alegando incumplimiento de la obligación de habitar por el beneficiario o su grupo familiar declarado por cinco años. El tribunal de primera instancia acogió la demanda y indicó las visitas efectuadas el 24 de febrero, 2 de abril y 2 de julio de 2024, practicadas por ministros de fe, y tuvo por configurados los presupuestos del procedimiento especial. La ejecutada opuso excepciones del artículo 12 N° 6 y N° 7 (error de hecho en el título y certificación irregular), que fueron rechazadas.
En alzada, la defensa insistió en que el inmueble lo habitaba el hijo y que éste integraba el núcleo familiar declarado, invocó la teoría de los actos propios y criticó las actas. La Corte de Apelaciones de Arica estimó no acreditada la inclusión del hijo en la declaración de núcleo familiar al momento de postular; además, ponderó un correo posterior (20 de noviembre de 2024) solicitando su incorporación, lo que refuerza que no estaba originalmente declarado y confirmó la sentencia de primera instancia para lo cual indicó la literalidad del artículo 1, literal ii), de la Ley 17.635: comete infracción el beneficiario cuando la vivienda se encuentra habitada por terceros que no sean del grupo familiar declarado a la postulación; la probanza de la ejecutada no desvirtuó la presunción de validez del título compuesto. La Corte de Arica explicitó que la discusión se reduce a si el hijo integraba ese grupo a la fecha de postular; del expediente surge que no firmó ni fue consignado en la “Declaración de Núcleo Familiar y de No Propiedad Habitacional”, requisito exigido para mayores de 18 años. Por eso, vivir del hijo no regulariza la ocupación.
Ante aquello se presentó recurso de casación en la forma el recurrente esgrime dos causales de nulidad formal, siendo la primera de ellas la contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia no contendría la decisión del asunto controvertido al no pronunciarse sobre la alegación que su parte hizo respecto de la concurrencia de la teoría de los actos propios. Como segunda causal, dedujo la del artículo 768 N° 9, en relación con lo dispuesto en el artículo 800 N°2, ambos del Código de Procedimiento Civil, la que sustenta en el hecho de no haberse agregado en su oportunidad la documental que su parte acompañó en el juicio en la segunda instancia.
Y en cuando al recurso de casación en el fondo alegó que se infringe lo dispuesto en los artículos 1546 del Código Civil; 3, 4 y 60 del Decreto Nº 49 y 1 y 4 de la Ley Nº 17.635. Sostiene, en síntesis, que fue un error rechazar las excepciones que su parte opuso a la ejecución, básicamente porque de la prueba rendida se pudo establecer que el hijo de la parte ejecutada formaba parte del núcleo familiar declarado al momento de postular al subsidio habitacional. Agrega que, en su oportunidad, en una de las fiscalizaciones hechas en la vivienda se dejó constancia que el hijo de la beneficiaria era parte del grupo familiar, por lo que se contraviene la teoría de los actos propios. En consecuencia, explica que los errores de legalidad denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas en contra de la ejecución.
La Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma por falta de preparación, ya que no se reclamó por la parte ejecutada oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, y rechazó el recurso de casación en el fondo para lo cual hizo presente el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil que sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
Agrego que en el presente caso no se denunció como infringidas las normas decisorias (art. 12 N° 6 y 7 de la Ley 17.635), elemento indispensable para revisar el rechazo de las excepciones; en todos los casos, si el recurrente pretende rever la decisión que dispuso rechazar las excepciones opuestas, debió denunciar como infringida la norma que llevó al tribunal a decidir de forma desfavorable para el ejecutado, por cuanto se estimó que no se configuraban los presupuestos para acreditar las excepciones. Efectivamente, tal norma tiene el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir desarrollado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el recurso fue denegado.
Corte Suprema rol N° 38.040-2025







