El siniestro no puede ser calificado como accidente de trayecto, por cuanto no concurrieron los supuestos normativos establecidos por el legislador, tales son, en el trayecto directo entre lugar de trabajo y su habitación o viceversa.
El pasado 16 de mayo la SUSESO mediante el Dictamen N° 64.791-2023 rechazó el reclamo interpuesto, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió el afiliado.
Cabe tener presente, que se recurrió ante la SUSESO la ISAPRE, reclamando en contra de la mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió su afiliado, en el día 26/09/2022, y que motivó la emisión de la licencia médica N°95, con 30 días de reposo, a contar del 03/10/2022, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo.
La Mutual informó que calificó el infortunio como accidente común, toda vez que el horario de ocurrencia de siniestro no coincide con lo señalado por su empleador, así como tampoco las circunstancias que lo rodearon, puesto que trabajador indica que iría en busca de su hija al colegio, mientras que el empleador señala que el afectado se encontraba en terreno realizando sus tareas laborales.
Al respecto, lo primero que tuvo presente la SUSESO accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Para efectos que se configure un accidente del trabajo es necesario que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente «a causa» o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente «con ocasión» del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En el caso de las personas que laboran bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia desde sus casas, es menester aclarar que no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral. Por lo tanto, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad.
En el caso en concreto, no se logró o acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió el interesado y su quehacer laboral, toda ves que el día 26/09/2022, a las 13:00 horas aproximadamente, si bien el trabajador contaba con autorización de la empresa para ir a buscar a su hija al colegio, durante su jornada laboral que se encontraba cumpliendo en teletrabajo, el accidente de tránsito que le acaeció no puede ser calificado como accidente del trabajo, toda vez que no puede ser atribuible al desempeño de sus funciones laborales, ni siquiera de una manera a lo menos indirecta, dado que obedece a una labor doméstica de padre. Por lo tanto, corresponde calificar el siniestro como accidente común.