Recurrido ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento jurídico.
El pasado 03 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 7.833-2023 revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca la que rechazó la acción de protección, acogiendo dicha acción, y ordenando al recurrido mantener las cosas en el estado anterior al acto impugnado, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe obstaculizar el acceso al denominado predio Santa Ana, sin perjuicio de otros derechos.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de don Daniel Fuentes Ríos. La recurrente fundó su acción argumentando que sería dueña de acciones y derechos en la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su abuela Clemencia Bergeret Bermedo, por compra que hizo para sí a doña Clemencia Lazo Bergeret, y que recaen en la propiedad agrícola denominada Santa Ana, ubicada en Upeo de la comuna y provincia de Curicó, en especial en el Lote N°3, inmueble que si bien no habita permanentemente, sí visita con regularidad en sus periodos de descanso. Señaló que el 15 de octubre de 2022 fue advertida por vecinos del sector que el recurrido estaba colocando, justo delante del portón del único acceso al predio, un cierre, cuestión que en los hechos pudo verificar ese mismo día dado que puesta en advertencia viajó inmediatamente al lugar. Agregó que tanto ella como los demás comuneros se han visto impedidos de acceder al predio, sin que ninguno de ellos haya sido emplazado en procedimiento judicial alguno que justifique el actuar del recurrido, quien ha manifestado a los vecinos de sector, ser el dueño del predio en cuestión en razón de haberlo obtenido en un juicio del que la recurrente desconoce todo antecedente.
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la acción de protección interpuesta, señalando que la recurrente es dueña de lo de acciones y derechos en el inmueble denominado Santa Ana- es decir, de una cuota indeterminada del bien y no titular del dominio de éste. Asimismo, de los antecedentes presentados no es posible precisar la ubicación espacial del inmueble aludido y situarlo territorialmente dentro de los deslindes que indican los instrumentos que invoca la recurrente.
Apelada la sentencia, al contrario de la Corte de Apelaciones de Santiago, estableció que la recurrente efectivamente es titular de acciones y derechos en la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su abuela, del que forma parte el predio Santa Ana. Asimismo, el recurrido reconoce haber instalado un cerco de madera, cerrando el único acceso al predio Santa Ana, pero justifica la instalación de dicha barrera en el dominio que detentaría sobre el inmueble afectado por la medida, agregando que la decisión se sustenta en la discusión, ya zanjada, sobre el derecho que le asistiría, no obstante estas aseveraciones carecen de sustento ya que éste no allegó al proceso antecedente alguno que compruebe sus dichos, lo que conlleva inevitablemente a concluir que las acciones desplegadas lo han sido al margen del ordenamiento vigente, y afectando el statu quo anterior a su ejecución.
La Corte consideró que la instalación del cerco reconocida por el recurrido se erige como una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, incurriendo en un acto arbitrario e ilegal que priva y perturba el ejercicio de la garantía constitucional.