Corte Suprema señaló que la caducidad de la RCA es una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución de las obras dentro del plazo de cinco años.
El pasado 29 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 141.535-2022 rechazó con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, escrita a fojas 1.820 y siguientes.
Cabe tener presente que el 30 de enero de 2015, se dictó la RCA Nº 10/15, que aprobó el proyecto denominado “Puerto Cruz Grande”, ubicado en el sector “Punta Mostacilla”, en la ribera Sur de la Caleta Cruz Grande, comuna de La Higuera, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo. El 28 de enero de 2020, la titular informó a la SMA el inicio de la fase de construcción del proyecto, para los efectos de lo previsto en el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300, indicando, como actos o faenas mínimas para acreditar lo propuesto, las siguientes: (i) la instalación de faenas; (ii) la excavación y tronaduras; (iii) el movimiento de tierra; (iv) la implementación de un área de acopio de material; y, (v) la habilitación de caminos de acceso y caminos internos. El 3 de febrero de 2020, OCEANA efectuó una presentación ante la SMA, instando por la verificación del no inicio de obras dentro del plazo de cinco años fijado por la ley para la caducidad de la RCA Nº 10/15. Y el 7 de septiembre de 2020, la SMA dictó la Resolución Exenta N.º 1.776, que tuvo por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto sobre la base de las siguientes gestiones realizadas por el titular: (i) la tramitación y obtención ante el SAG del PAS Nº 146; (ii) el ingreso del expediente de mejoramiento de la ruta D-190; (iii) el ingreso de los antecedentes asociados a la tramitación de la creación del área de protección privada “Cruz Grande”; y, (iv) la tramitación de la concesión marítima para el puerto.
Ante dicha resolución OCEANA INC presento reclamación en virtud al artículo 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600 alegando la insuficiencia de las gestiones, faenas u obras realizadas por el titular para efectos de acreditar el inicio de la fase de construcción del proyecto, recordando que el artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300, junto con los artículos 16, 44, 56, 60 y 73 del RSEIA, ya que, aseveró que el proyecto no inició su ejecución debido a que las gestiones consideradas en la resolución reclamada, analizadas una a una, no habrían sido ejecutadas de manera sistemática, ininterrumpida y permanente. Y alegó la infracción a la RCA Nº 10/15, ante la realización de gestiones, faenas u obras en contravención a sus exigencias, acciones que, además, fueron erróneamente consideradas para efectos de la acreditación del inicio de las obras del proyecto y la consecuente interrupción del plazo de caducidad de la autorización, destacando que, en el caso concreto, estaba previsto la creación del área de protección privada “Cruz Grande” de manera previa a la ejecución de las obras. Sin embargo, pese a no acreditar el cumplimiento de aquella condición, el titular intervino el terreno del proyecto, utilizando, además, medidas diversas a las establecidas en la RCA, por lo que solicitó dejar sin efecto el acto reclamado y declarar la caducidad de la RCA Nº 10/15, por no haberse iniciado la ejecución del proyecto dentro de plazo.
La SMA instó por el rechazo del reclamo, en todas sus partes, negando la concurrencia de cada uno de los motivos de ilegalidad.
El Segundo Tribunal Ambiental rechazó la reclamación. Respecto de la supuesta insuficiencia de las gestiones, faenas u obras realizadas por el titular para efectos de acreditar el inicio de la fase de construcción del proyecto, aclaró que, si bien a la época de ingreso del proyecto se encontraba vigente una antigua versión del RSEIA, esto es, el Decreto Supremo Nº 95 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuerpo normativo que no regulaba la caducidad de la RCA y la acreditación del inicio de la ejecución del proyecto, las disposiciones actualmente en vigor constituyen un elemento orientador y útil para interpretar qué gestiones, actos o faenas mínimas permiten constatar si se ha iniciado la ejecución de un proyecto o actividad. Bajo aquella premisa, los jueces del grado concluyeron que se debe tratar de gestiones, actos o faenas de carácter mínimo, que, en su conjunto, tengan un carácter sistemático, ininterrumpido y permanente, incluyendo no sólo la realización de actos o faenas de naturaleza material, sino también diligencias, trámites o tareas destinadas a ejecutar el proyecto o actividad. Finalmente, en el fallo se constató que CMP realizó obras materiales para la instalación de faenas, ejecutando labores de perturbación controlada de fauna, nivelación del terreno, instalación de un cerco de panderetas, delimitación con una línea blanca y banderines, además de capacitaciones e informes para la implementación de medidas previstas en la RCA en relación con los componentes vegetación y arqueología, concluyendo que la decisión contenida en la resolución reclamada, en orden a tener por acreditado el inicio de ejecución del proyecto en los términos del artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300, se encuentra debidamente fundada.
Ante dicha decisión se presentó recurso de casación en la forma y en el fondo siendo ambos rechazados.
En cuanto al recurso de casación en el fondo el recurrente alegó que el fallo incurre en una incorrecta interpretación del artículo 25 ter de la Ley Nº 19.300, en relación con el artículo 73 del nuevo RSEIA, entre otros.
La Corte Suprema lo rechazó y resaltó que la caducidad de la RCA constituye una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución de las obras dentro del plazo de cinco años desde la notificación del acto aprobatorio. Desde esta perspectiva, el análisis sobre la concurrencia de los criterios de sistematicidad, ininterrupción y permanencia debe ser realizado considerando la posibilidad del interesado de instar por la concreción de las gestiones, actos o faenas aptas para concretar el proyecto, por cuanto sólo de esta manera su inacción podrá ser reprochada.
Agregó que el Segundo Tribunal Ambiental explicó suficientemente los motivos que impidieron que CMP obtuviese la concesión marítima necesaria para el puerto, concretase la declaración de protección del área “Cruz Grande”, ejecutase las obras de mejoramiento de la ruta de acceso al proyecto, y emplease en tiempo y forma el PAS Nº 146 otorgado por el SAG, razones, todas, explicables en actos y dilaciones en que incurrió la propia Administración y, consecuencialmente, no atribuibles al titular del proyecto.
Agregó respecto de la inclusión expresa, en la RCA Nº 10/15, de las gestiones, actos u obras como condiciones a ser satisfechas por CMP, que el eventual incumplimiento de las medidas impuestas en la autorización ambiental puede dar origen al inicio de un procedimiento sancionatorio, asunto que, si bien es de competencia de la SMA, se encuentra sujeto a un procedimiento diverso, que puede derivar en la imposición de diversas medidas y/o sanciones, todas ellas diferentes a la caducidad de la RCA, consecuencia que, como se precisó, dice relación con la inactividad, pasividad o negligencia del titular respecto del inicio de la ejecución del proyecto, mas no con el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de obligaciones específicas impuestas en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.