Teniendo claro que la Prisión Preventiva es una medida de ultima ratio, siempre se ha analizado sobre su aplicación y criterios en la perspectiva de una investigación recién formalizada o en etapas iniciales del procedimiento penal. ¿Pero qué ocurre cuando se discute la prisión preventiva luego de dictado un veredicto condenatorio? A ese escenario nos referiremos en las siguientes líneas.
En primer orden de cosas vamos a las posibilidades de discutirla. El artículo 142 del Código Procesal Penal permite discutir la prisión preventiva en la audiencia de juicio oral. Por ende, según la lógica de dicho cuerpo legal, dictado un veredicto absolutorio se procede a alzar de inmediato las medidas cautelares contra el imputado; y si el veredicto es condenatorio, obvio es que pueden agravarse las cautelares vigentes o, incluso dictarse la cautelar más dura como lo es la privación total de libertad, en el formato de la prisión preventiva.
Si lo vemos desde la perspectiva de los fundamentos de la medida, en términos generales, la discusión acerca de los presupuestos materiales es bastante más sencilla, porque se dio por establecido el hecho, la participación y culpabilidad (con algunos matices en orden a que el veredicto puede ser recalificatorio por un delito menos grave o condenatorio parcial, pero para objeto de estas líneas, nos basaremos en la situación más simple, que es el veredicto condenatorio por los delitos establecidos en la acusación), por lo que la discusión acerca de los literales a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal queda bastante disminuida. El asunto se complejiza sobre los criterios de peligrosidad del hecho o el ahora, tras el veredicto, condenado.
En segundo término, la medida cautelar exige siempre el “fumus boni iure” o sea, los elementos para determinar provisoriamente los presupuestos de la misma. Parece ser que el fumus boni iure está bastante más consolidado por el hecho de terminarse con la presunción de inocencia, por lo que el estudio de las cautelares debe centrarse, principalmente, en la necesidad de cautela.
Huelga destacar que el cambio de circunstancias es evidente, pues se pasa del estatus de inocente a culpable, lo que naturalmente trae una nueva forma de ver el caso concreto, lo que hace aparecer con fuerza la necesidad de cautelar los fines del procedimiento, como lo es también el peligro de fuga.
En tercer orden de cosas, el análisis de la necesidad de cautela es más acotado, pero más severo, pues si se condena a un imputado por un delito que tiene asignada por la ley una penalidad de crimen, que impide formas alternativas de cumplimiento en libertad, o que se han discutido con certidumbre circunstancias agravantes de responsabilidad penal en la audiencia de determinación de penas, es meritorio discutir el cambio de circunstancias en perjuicio del imputado para imponer su privación cautelar de libertad, pues -como adelantamos- en el evento de una decisión absolutoria, no hay discusión alguna y se da, inmediatamente, el alzamiento de TODA medida cautelar.
Finalmente, en un veredicto condenatorio por un delito grave o que tiene asignada pena de crimen, aparece un más que evidente peligro de fuga del recién condenado, por cuanto -que duda cabe- el instinto natural de todo ser humano es buscar su libertad, por lo que el sistema jurídico debe ser el que entregue los medios para cautelar el eventual cumplimiento de su condena. Máxime cuando el sistema recursivo en el orden penal tiene las marcas de excepcionalidad y restricción que se le conocen, que hacen improbable (en un importante porcentaje) que prospere el arbitrio de nulidad.
Tenemos casos en Chile, algunos bastante mediáticos, como, por ejemplo, el de la ex alcaldesa de Antofagasta Karen Rojo, sobre quien -luego del veredicto condenatorio en su contra por delito de fraude al fisco- fue solicitada la medida cautelar de prisión preventiva, por sobre otras cautelares diversas que pesaban sobre ella. Sin embargo, en aquella oportunidad el Tribunal Oral estimó que debido a su cumplimiento correcto de las medidas cautelares previas, no ameritaba un cambio de las mismas. No se puede medir con la misma vara al inocente que -por más que existan recursos pendientes- al que ha sido declarado culpable. El cambio de circunstancias en su perjuicio es evidente. Pues bien, ¿qué ocurrió? en ese caso: Por todos es sabido, aprovechando esta mantención de medidas cautelares en el estadio original, la condenada se fugó del país y aún se mantiene en Países Bajos esperando un largo proceso de extradición, con costos en recursos humanos y materiales.
Como sea, la tensión entre seguridad y libertad siempre presente en el proceso penal, debe privilegiar en este escenario el primer valor. Otra conclusión linda con la imprudencia y una inocencia incompatible con resoluciones judiciales mínimamente razonables.